REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-1897-06
LA JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
FISCALIA ESPECIALIZADA 37°: MGS. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSORA PÚBLICA 06°: ABOG. LUISETTE JIMENES
DEFENSORA PRIVADA: ISMELDA PEROZO
ACUSADOS: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, Martes Dos (02) de Agosto de dos mil Seis, siendo las Doce (12:00) minutos de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata que se le imputa a los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 22 de Junio del año 2006, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente Acusado, a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, basado en la presunción de que el Adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el articulo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal 37° del Ministerio Público MGS. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del Acusado FABIO MANOSALVA RODRIGUEZ, quien tiene acreditado en actas su cualidad, así como la defensora Privada Abog. ISMELDA PEROZO, en representación del adolescente acusado JOSE GREGORIO ARROYO ESCOBAR, los Adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), previo traslado desde sus residencias, los Representantes Legales ciudadanos VIDAL MANOSALVA RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad N° 22.468.599 y DALGIS ESCOBAR MOLINA, portador de la cédula de identidad N° E-81-878. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 02:00 de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular Acusación, en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de COMPLICES NO NECESARIOS, modificando con ello lo establecido en el escrito acusatorio respecto al grado de participación, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y no de Cinco años como fue solicitado en el escrito acusatorio, todo ello tomando en cuanta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal…”. En ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 21 de Junio del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, ante la Oficina del Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto el mencionado Escrito Acusatorio. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, y solicito copia simple del presento acto, es todo”. Seguidamente la Juez Titular, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscalia del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia, que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa a los mencionados Adolescentes Acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 04, ABOG. LUISETTE JIMÉNEZ, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente FABIO MANOSALVA RODRIGUEZ, en qué consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABOG. ISMELDA PEROZO, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, en qué consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, les preguntó a los Adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscalia del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondieron que Si entendían, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaban declarar a lo cual contestaron que SÍ, por lo cual el Tribunal ordena la salida de la sala del adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, de inmediato el Adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, delante de su Defensora, siendo las 02:24 minutos de la tarde, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 02:25 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal ordena el reingreso a la sala del adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez escuchada la manifestación de mi defendido de admitir los hechos, solicito a este Tribunal le sea impuesta de inmediato la sanción legal para estos casos; según lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como otros factores, como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad del adolescente, y le sea impuesta la sanción de Libertad Asistida conjuntamente con la Imposición de Reglas de Conducta, tomando en cuenta la finalidad de la ley, que es un adolescente primario que se ve involucrado fortuitamente en el hecho, no tuvo la participación contundente para la perpetración del hecho punible, es un adolescente estudiante del Octavo grado, a tal efecto consigno a los efectos de ser evidenciado por el Tribunal constancia de notas, carta de buena conducta y así mismo consigno constancia de promoción para el noveno grado, y por lo tanto solicito se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal y así mismo, realice la rebaja de la sanción, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”. Es todo. Seguidamente el Tribunal ordena la salida de la sala del adolescente (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, y procede a darle el derecho de palabra al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA, delante de su Defensora Privada, siendo las 02:27 minutos de la tarde, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las 02:28 minutos de la tarde. Seguidamente el Tribunal ordena el reingreso a la sala del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA. En este acto el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Privada, Abog. ISMELDA PEROZO, quien expuso: “ en virtud del cambio de calificación jurídica por parte del Ministerio Público y de que mi defendido asumió los hechos punibles planteados por la fiscal, solicito que en este mismo acto se le imponga de la sanción establecida en el capítulo III, Sección Segunda articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que el adolescente pueda continuar con sus estudios ya que el mismo fue promovido del octavo grado al Noveno y el cual observó buena conducta durante el período escolar 2005-2006, según consta de certificado de buena conducta que consigna en esta acto, y debido a que la intención de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la reeducación del adolescente para la inserción a la sociedad; es por lo que solicito que el mismo se mantenga en libertad asistida y orientada para que de esta forma pueda continuar con sus estudios. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el Adolescente Acusado, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR TOTALMENTE LA ADMISION DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, por la Fiscalia 37° del Ministerio Público, la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados y establecida como ha sido la culpabilidad y Responsabilidad penal de los mismos, se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Y EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 603, 620 en su Literal “f”, 621, 622, 624, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados antes mencionados, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en calidad de AUTOR previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Vista la exposición que hiciera la Fiscalia Especializada en esta audiencia, solicitando como sanción, la PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS y no de Cinco (05) años, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue expuesta en forma oral en esta audiencia para imponer la sanción con la finalidad primordialmente educativa señalada en el artículo 621 de la citada ley, este Tribunal, tomando en consideración la modificación de la participación de Coautores a Cómplices no necesarios así como del término de la sanción solicitada en su escrito acusatorio de Cinco a Tres años de Privación de Libertad, ESTABLECE como sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), operando la rebaja de la Sanción a un tercio, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el mencionado Artículo por cuanto si bien es cierto que la rebaja solo procede en los casos en que el Acusado viene privado de libertad, considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Adolescente Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sanciones que deberán cumplir en la Institución que designe el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 17.06.06 contemplada en el Artículo 582 en su Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la detención en su propio domicilio, para los adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y la entrega de los mismos a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en esta audiencia; tomando quien aquí decide como fundamento motivacional al modificación que hiciera la fiscal especializada en cuanto a la participación y el termino de la sanción solicitado en el escrito acusatorio; este órgano decisor para la aplicación de la presente sanción tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial tales como la comprobación o la existencia del daño causado, su participación en el hecho delictivo, la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la sociedad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la Ley Especial complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal. ASI SE DECIDE QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa pública. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 2080-06 y 2081-06, al Departamento Policial Machiques de Perijá y Departamento Policial de la Villa del Rosario de la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perijá a fin de notificarle lo aquí decidido. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictara en el día de hoy el cuerpo integro de la sentencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 336 -06.-. Terminó, se leyó siendo las 04:30 minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
A FISCAL ESPECIALIZADA,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Y SUS REPRESENTATES LEGALES,
(SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA
VIDAL MANOSALVA RODRIGUEZ
DALGIS ESCOBAR MOLINA
LA DEFENSORA PUBLICA 04,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ
LA DEFENSORA PRIVADA,
ABOG. ISMELDA PEROZO
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
NCP/liz
CAUSA.1C-1897-06
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