República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente del
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
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Maracaibo, 13 de Agosto de 2006
196° y 147°
Resolución Nro. 353-06 Causa 1C-1953-06
ACTA DE PRESENTACIÓN
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: NURINARDA BEATRIZ LOPEZ ARRIETA
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, 13 de Agosto de 2006, siendo las 04:00 de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA: ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de hoy, siendo las 12:40 horas de la madrugada, cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, por la parte posterior del Conjunto Residencial El Cují, y a la entrada del Barrio Moto Cross, visualizaron dos motos de color negra tripuladas una por una pareja y la otra por otro ciudadano, ordenándoles que se detuvieran, haciéndolo en el acto el ciudadano que se encontraba solo, y el conductor que iba acompañado, quien resultó ser el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dio la vuelta para devolverse, perdiendo el equilibrio cayendo al pavimento con su acompañante, procediendo a realizarles una revisión corporal, logrando incautarle al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la parte derecha de su cintura debajo del suéter, un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, cañón corto, pavón negro con cacha de material sintético, calibre 38, con cinco balas del mismo calibre en su estado original, procediendo a su aprehensión y a la incautación de las motocicletas indicadas, así como el arma de fuego mencionada y de una cámara fotográfica. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, presenta al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a objeto de que ese Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez una medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió en su perpetración, es todo”. El Adolescente manifestó tener Defensor privado, recayendo el nombramiento en la abogada. NURINARDA BEATRIZ LOPEZ ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.660, quien expuso: “aceptó el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), siendo mi domicilio procesal en el barrio Zaruma, Av.15F, Casa 59B-3-10, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-160-22-20. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.439.853, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-89, hijo de SOBERIDA AVILA y de NICOLAS LOPEZ, estudiante del Tercer Año de Bachillerato en el Liceo José Ramón Medina, residenciado en la avenida Guajira, calle Cojoro, Barrio Zaruma, Casa Nro., 59-41, a una casa atrás del abasto “El Único”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0261-749-00-03. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts., de estatura aproximadamente, tez blanca, cabello corto lacio con mechas amarillas, ojos marrones claros pequeños, nariz mediana, boca grande, labios medianos, orejas pequeñas abiertas, contextura delgada, sin otra señal en particular. Se deja constancia de la presencia de sus representantes legales ciudadanos NICOLAS ADRIAN LOPEZ ARRIETA, portador de la cédula de identidad N° 8.509.303 y SOBEIDA DEL CARMEN AVILA, portadora de la cédula de identidad N° 7.755.662. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar y expuso: siendo las 4:50 P.M expuso: el suceso pasó que nosotros íbamos para una miniteca, íbamos como siete mostos, los motorizados que iban delante se regresan porque vieron una patrulla, y yo también pero como escuche la voz de los oficiales me paré y me caí de la moto y uno se escapó y los otros no se que se hicieron, me pidieron los papeles y me revisaron y no me encontraron nada, a los demás los sueltan porque las motos están a nombre de ellos y la mía como no está a nombre mío me dijeron que fuéramos al Comando y allá el oficial sacó un revolver y dijo que era mío, de allí me trasladaron a la División de Investigaciones Penales. Es todo. Siendo las 05:00 P.M, terminó de declarar el imputado de autos. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, esta defensa observa que no existen suficientes elementos para determinar que mi defendido esta incurso en el delito por el cual lo presenta el Ministerio Público, ya que inclusive los funcionarios practicantes del procedimiento donde fue detenido el adolescente establecen que le fue incautada un arma de fuego, por lo que no puede configurar que se haya cometido el delito de Porte Ilícito de Arma, motivo por el cual solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito copia simple de cada una de las actuaciones de la presente causa, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las Actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277° Segundo Aparte del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y la entrega a sus Representes Legales quienes se encuentran presente en este acto. TERCERO: Decreta las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como son los literales “b”, referida a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, y “c”, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de Trabajo Social, los días DIECIOCHO (18) Y TRES (03) de cada mes en por SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, en compañía de sus Representantes Legales. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésimo SEPTIMA del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Se hicieron las participaciones correspondientes, al Departamento Policial Idelfonso Vásquez bajo el N° 2148.06 y a la Oficina de Trabajo Social, expresando lo antes dispuesto bajo el N° 2149.06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 353-06. Terminó siendo las (05:20) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA:
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NURINARDA BEATRIZ LOPEZ ARRIETA
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,
NICOLAS ADRIAN LOPEZ ARRIETA,
SOBEIDA DEL CARMEN AVILA
El SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
NC/liz
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