REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto 2006
196º y 147º

Causa No. 1C-1759-06 Decisión No.53-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1759-06, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 u 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 10 de Agosto del presente año, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 15 de Diciembre de año 2005, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.845.560, hijo de YOLANDA JOSEFINA VIÑAS DE CARRILLO y DANIEL JOSE BRITO, residenciado en la Urbanización la Popular, Calle 161, Vereda 03, casa 07, al Fondo del Liceo Gonzalo Rincón Gutiérrez, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura de 1,77 metros de estatura, tez blanca, contextura delgada, nariz pequeña, cabello castaño claro, boca mediana, orejas medianas, presenta una cicatriz en el hombro izquierdo (cortada), no presenta tatuajes, Decretándose Medida Cautelar menos Gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptima Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 4° Especializada Abg. LUISETTE JIMENEZ.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en fecha 21 del Julio del año 2005, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el N° 1C-1759-06, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 14 de Diciembre del año 2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana LIHUAN SOTO, se encontraba trabajando como encargada en la Zapatería Variedades Paraíso, ubicada en la Urbanización Coromoto, Calle 165 con avenida 40, cuando visualizó al ciudadano MORGAN GUTIERREZ y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dentro de la zapatería, fue cuando el ciudadano MORGAN GUTIERREZ, se introdujo varios zapatos en su pantalón, luego el adolescente EDUARDO BRITO al percatarse de que estaba siendo vigilado sale de la zapatería, de la misma manera quiso hacerlo el ciudadano MORGAN GUTIERREZ que tenía los zapatos dentro de su pantalón, pero la ciudadana LIHUAN SOTO, no lo deja salir del establecimiento comercial, asimismo una compañera sale del establecimiento y logra agarrar al adolescente EDUARDO BRITO que había salido, luego llaman a POLISUR, motivo por el cual se presenta el funcionario OTTO VIVAS, quien visualiza a una multitud de personas que tenían retenido a dos ciudadanos, siendo entregados al funcionario policial, así como un (01) par de gomas de niño de color marrón, cuatro (04) pares de sandalias de niñas de colores variados y dos (02) sweater, uno de color blanco y otro de color beige ambos con estampados, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el ciudadano mayor de edad MORGAN RENE GUTIERREZ PIENDA, así como la incautación de los mencionado.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO.

III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 10-08-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 04-12-05. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, de la ciudadana LIHUAN SOTO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
• Declaración Testimonial del funcionario actuante OTTO VIVAS, placa 257, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

DOCUMENTALES:
• Acta Policial de fecha 14 de Diciembre del año 2005, suscrita por el funcionario OTTO VIVAS, placa 257, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y del ciudadano mayor de edad MORGAN RENE GUTIERRZ PINEDA
• Declaración Testifical del funcionario Oficial VLADIMIR FULCADO, placa 259, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó Inspección de Sitio en la Urbanización Coromoto, avenida 40, centro Comercial Coromoto, local 03, específicamente en Variedades Paraíso, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Declaración Testifical de los funcionarios Oficiales JORGE FINOL, placa 137, y RICARDO AGUILAR, placa 112, respectivamente, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, quienes practicaron Experticia de reconocimiento legal y Avalúo real a: 1.- Dos (02) franelas de vestir, una de color beige, marca Seraca con impresiones a color en su parte frontal donde se lee Industries en color rojo, y la segunda de color blanco, marca Breaking, con logotipos en la parte frontal donde se lee Perfección BKG; 2.- Un (01) par de sandalias para niña, color naranja con bordes amarillos, marca Lima Cari; 3.- Un (01) par de sandalias para niña, color blancas con verde, marca Kids; 4.- Un (01) par de sandalias para niña, multicolor, marca Kids; 5.- Un (01) par de sandalias para niña, color azul, rojo y blanco, marca Tommy; y 6.- Un (01) par de gomas para niño, color marrón dos tonos, marca Pachitos, número 22.

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a: 1.- Dos (02) franelas de vestir, una de color beige, marca Seraca con impresiones a color en su parte frontal donde se lee Industrie en color rojo, y la segunda de color blanco, marca Breaking, con logotipos en la parte frontal donde se lee Perfection BGK; 2.- Un (01) par de sandalias para niña, color naranja con bordes amarillos, marca Lima Cari; 3.- Un (01) par de sandalias para niña, color blancas con verde, marca Kids; 4.- Un (01) par de sandalias para niña, multicolor, marca Kids; 5.- Un (01) par de sandalias para niña, color azul, rojo y blanco, marca Tommy; y 6.- Un (01) par de gomas para niño, color marrón dos tonos, marca Pachitos, número 22, practicada por los funcionarios Oficiales JORGE FINOL, placa 137, y RICARDO AGUILAR, placa 112, respectivamente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, y con los objetos antes mencionados.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 15 de Diciembre de año 2005, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, decretándosele la Medida Cautelar menos Gravosa, contempladas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


En fecha 25 de Julio del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. Procediendo este Tribunal, el día 28 de Julio de 2006, este Tribunal acuerda Poner a Disposición de las Partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto del año 2006, a las Tres (03:30) horas de la tarde.

El día 10 de Agosto del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 25-07-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, como se señala en el escrito acusatorio, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley.

Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de Julio del año en curso, por la Fiscal 37° del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado, en el mencionado delito, toda vez que el mismo fue aprehendido el día 14-12-05, siendo aproximadamente las Tres 03:00 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana LIHUAN SOTO, se encontraba trabajando como encargada en la Zapatería Variedades Paraíso, ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 165 con avenida 40, cuando visualizó al ciudadano MORGAN GUTIERREZ y al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), dentro de la zapatería, fue cuando el ciudadano MORGAN GUTIERREZ se introdujo varios zapatos en su pantalón, luego el adolescente EDUARDO BRITO al percatarse de que estaba siendo vigilado sale de la zapatería, de la misma manera quiso hacerlo el ciudadano MORGAN GUTIERREZ que tenía los zapatos dentro de su pantalón, pero la ciudadana LIHUAN SOTO no lo deja salir del establecimiento comercial, asimismo una compañera sale del establecimiento y logra agarrar al adolescente EDUARDO BRITO que había salido, luego llaman a POLISUR, motivo por el cual se presenta el funcionario OTTO VIVAS, quien visualiza a una multitud de personas que tenían retenido a dos ciudadanos, siendo entregados al funcionario policial, así como un (01) par de gomas de niño de color marrón, cuatro (04) pares de sandalias de niñas de colores variados y dos (02) sweater, uno de color blanco y otro de color beige ambos con estampados, por lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y el ciudadano mayor de edad MORGAN RENE GUTIERREZ PINEDA, así como la incautación de los mencionados objetos . Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: Solicito le sea impuesta la sanción de Reglas de Conducta, en atención a dos principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son la Excepcionalidad de la privación de Libertad y la Proporcionalidad, asimismo en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial y en atención a los principios de Igualdad y No Discriminación solicito se le otorgue la rebaja que otorga la Ley, la cual pido sea la mitad, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado adolescente en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del adolescente acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTABLECE como sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, por cuanto considera quien aquí decide, que la rebaja consagrada en el Artículo 583 sólo es procedente para los adolescentes que vienen privados de libertad, fundamentos éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada.- A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los Principios que informan la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Pautas para determinación y aplicación de la Sanción establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la participación del Adolescente Acusado, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del mismo en el hecho delictivo, la culpabilidad del Adolescente, toda vez que la Ley Especial establece que los adolescentes que cometen delitos deben responder en la medida de su culpabilidad, todo lo cual quedó evidenciado con las circunstancias especiales de la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado en forma pura y simple libre de coacción y apremio, así como también los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, y la última ratio. Con la aplicación de las mencionadas Sanciones y el Principio Educativo de las mismas, se persigue la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal, sanciones ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia y de Especialista. Una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, quien se encuentra actualmente en libertad, mediante Medidas Cautelares menos gravosas de las contenidas en los Literales “b”, “c” y “f”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, decretado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2005, a cumplir la Sanción de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 583 ejusdem.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta, se ordena el cese de las Medidas Cautelares menos gravosas, antes mencionadas decretadas al adolescente Sancionado, y el mismo queda a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 11 de Agosto de 2006, bajo el No. 53-06 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.

LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
EL SECRETARIO,

ABG. ANDRES URDANETA




CAUSA N° 1C-1759-06
NCP.-