REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-1951-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL N° 37 ESPECIALIZADA (AUX): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 04: ABOG. LUISETTE JIMENEZ
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: JOHAN MANUEL CARDOZO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, Jueves Diez (10) de Agosto del Dos Mil Seis, siendo las Ocho y Treinta y Cinco horas de la noche (08:35 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452° ordinal 8° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial se desprende que en el día de ayer, siendo aproximadamente las 8:24 horas de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que se ubicaran en la calle 211 con avenida 47N de la Ciudadela Rafael Caldera, donde la comunidad tenía restringido a un adolescente que minutos antes había despojado de su dinero a otro ciudadano, por lo cual se dirigen al sitio y se entrevistan con el ciudadano JOAN MANUEL CARDOZO, manifestando que mientras prestaba sus servicios como transportista público en su vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, en la línea de Funda Barrio, cuando el adolescente quien venía como pasajero en la parte delantera, al llegar a la pared de la Urbanización El Soler, el mismo le informó que se detuviera y al momento de bajarse del vehículo le sustrajo el dinero producto de su trabajo que se encontraba en el tablero del vehículo, y en presencia del ciudadano CRISTALINO LUIS ALFREDO le hicieron entrega a los funcionarios, del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), procediendo a su aprehensión. En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y DECRETE la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación del Adolescente en el hecho que se le imputa, así mismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada 04,Abogada LUISETTE JIMENEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de diecisiete (17) años de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 26-08-1989, natural de Maracaibo, hijo de Margarita Mejias Pulgar y Rafael José, se dedica: vender bolsas de agua en el centro, residenciado en el Barrio AlbertoCarnaval, avenida 49, calle 202 , casa de color Azul, Municipio Maracaibodel estado Zulia. Rasgos fisonómicos: estatura de 1,66 Mts., contextura delgada, tez morena, cabello castaño claro lacio, ojos marrones claros, nariz mediana ancha ,labios gruesos, presenta bigotes , no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de HURTO AGRAVADO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, este la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, el cese de la aprehensión policial de mi defendido en conocimiento del tipo de delito por el cual se presenta al adolescente, y de la previsión legal contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la procedencia de la privación de libertad como medida cautelar, que excluye el tipo de delito por el cual está siendo presentado dicho adolescente, este defensora solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en caso de que proceda la misma, solicito la entrega a sus representantes legales en su residencia y para tal fin se comisione a un cuerpo policial que lo traslade. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de los Imputados Adolescentes, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del municipio San Francisco, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al Adolescente antes identificado como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452° ordinal 8° del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano Johan Manuel Cardozo, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Especial es por lo que se HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y se comisiona al Departamento Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional, a fin de que trasladen al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hasta su residencia y se le haga la entrega a sus representantes legales . TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Veinte (20) y Cinco (05) de cada mes, en compañía de sus Representantes Legales, por ante la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de presente fecha. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Especial .QUINTO: Se proveen las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 2138-06 a la policía del municipio San Francisco, a fin de informarle de la presente decisión y oficiar bajo el N° 2136-06 al Departamento policial Bolívar y Santa Lucia de la policía Regional del Estado Zulia, a fin de que efectué el traslado del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) hasta su residencia, bajo el N° 2137-06 a la oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 350-06. Terminó siendo las Seis y treinta horas de la tarde (6.30 p.m.), se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. LUISETTE JIMENEZ.
EL IMPUTADO ADOLESCENTE,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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