REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Agosto 2006
196º y 147º

Causa N° 1C-1790-06 Decisión N° 54-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la Causa signada con el Nº 1C-1790-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 07 de Febrero del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identifico como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 16 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22-08-1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19-442-626, manifestó estudiar en la Misión Rivas, hijo de MIRLA DIAZ BRACHO y EDDISON PIRELA, residenciado en Santa Cruz de Mara, sector las cruces, diagonal al ambulatorio las cruces, entrando por las viviendas de las cruces, en la segunda calle, teléfono N° 0416-361-4283. Con las siguientes características fisonómicas: Blanca, estatura de 1,68 Mts. aproximadamente, cabello castaño claro lacio, ojos negros, cejas semi pobladas, orejas pequeñas, contextura delgada, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes. Ordenándose el cese de Aprehensión Policial y la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En representación de la Vindicta Pública obra la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 10° Especializada ABOG. MARIUEL GODOY.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante este Tribunal en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron en fecha 05-02-2006, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, el ciudadano DARWIN JESÚS CASTILLO VILLALOBOS, se encontraba sentado en el abasto el Guajirito de su propiedad, ubicado en el sector Campo Mara vía el Mojan al lado del abasto “El Ultimo Tiro” , en compañía de su esposa de nombre CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES, en el momento en que se presenta el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) acompañado de otros dos sujetos por identificar, y portando armas de fuego los encañonan y los introducen al Abasto, luego a la ciudadana CAROLINA URDANETA se la llevan para el cuarto para que ella le entregara el dinero, y al ciudadano DARWIN CASTILLO lo tiran al suelo encañonando con una escopeta logrando llevarse la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8000.000.oo) en efectivo, un (01) teléfono celular marca Motorota B265, serial 32D1BC24, un (01) DVD, marca Daewoo, una (01) bicicleta N° 20 de color niquelada con azul, Posteriormente, siendo las 3:50 horas de la madrugada del 06 de Febrero del año en curso, se presenta el ciudadano DARWIN JESÚS CASTILLO VILLALOBOS, por ante el Departamento Policial Carrasqueño Distrito Policial Regional Guajira, informando que había sido objeto de un robo, en su residencia por parte del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otros dos sujetos por identificar, llevándose varios objetos de su propiedad, por lo que los funcionarios el oficial primero # 1984 NELSON LOAIZA y oficia Técnico Segundo 1374 OSCAR LARREAL, adscritos al mencionado cuerpo policial, salen a realizar un patrullaje por la zona, al llegar al sector 40 de dicha población logran observar a un grupo de personas dentro de las cuales se encontraba el ciudadano LUIS BENITOS MONASTERIA GONZÁLEZ, que tenían a un sujeto amarrado, presuntamente involucrado en el robo denunciado por el ciudadano antes mencionado, quienes al observar la presencia policial optan por entregar al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y al hacerle la respectiva revisión corporal, logran encontrar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera un teléfono celular con las mismas características y serial propiedad del denunciante, por lo cual proceden a la aprehensión del adolescente y a su traslado con lo incautado hasta la sede del mencionado cuerpo policial.
Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA.


III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, la Fiscal Especializada, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 11-08-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 07-02-06. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadano DARWIN JESÚS CASTILLO VILLALOBOS.
• Declaración Testimonial de la víctima ciudadana CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES.
• Declaración Testimonial del funcionario JOSÉ GREGORIO URDANETA, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del funcionario LUIS MONASTERIO, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.


• Declaración Testimonial del funcionario NELSON LOAIZA, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.

• Declaración Testimonial del funcionario OSCAR LARREAL, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia.

OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:
• Resultados de la Experticia de reconocimiento y avaluó real practicada a un (01) teléfono Celular Marca: Motorilla, así con el objeto mencionado.
• Resultado del Avaluó Prudencial a un (01) DVD, Marca: Daewoo y una bicicleta N° 20 de color niquelado con azul, adscritos a la sección de Avaluó y Experticia de la Policía Regional.
• Declaración de los funcionarios YENFRI GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a un (01) teléfono Celular Marca: Motorilla, así con el resultado de la mencionada experticia y el Avaluó Prudencial a un (01) DVD, Marca: Daewoo, y una bicicleta N° 20 de color niquelado con azul.


• Acta Policial de fecha 06-02-06, suscrita en la Sede del Departamento Policial Carrasquero de la Policía regional del Estado Zulia, por los Funcionarios Oficial Primero N° 1984 NELSON LOAIZA y Oficial Técnico Segundo 1374 OSCAR LARREAL, adscritos al mencionado cuerpo policial, donde dejan constancia de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la incautación del teléfono celular propiedad de la victima.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 06 de Abril del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el lapso de presentación del aprehendido ha superado las 24 horas estipuladas en los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se encontraba presente la representante legal del Adolescente Imputado, decretó para el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), las Medidas Cautelares previstas en los Literales “b”, “c” y “e”, del Artículo 582 de la Ley Especial.

En fecha 01 de Mayo del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA. Procediendo este Tribunal, el día 08 de Junio de este año, fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día Viernes 19 de Mayo del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.

En fecha 19-05-2006, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se difirió para el día 28-06-2006, a las 02:00 de la tarde, por incomparecencia del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

En fecha 28-06-2006, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se difirió para el día 25-07-2006, a las 03:30 de la tarde, por la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Yajaira Finol, en virtud de que desconoce el contenido de las actas que conforman la presente causa, por ella asistió a la misma por la Unidad de Defensoria.

En fecha 25-07-2006, previo día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente Causa, se difirió para el día 11-08-2006, a la 01:30 de la tarde, por incomparecencia del Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).

El día 11 de Agosto del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VILLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y NO DE CUATRO (04) AÑOS, modificando con ello el plazo establecido en el escrito acusatorio, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 27 de Abril del presente año, por la Fiscalía que represento, ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo, es todo”. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Mayo del año en curso, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los supuestos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tales como constreñimiento a la libertad, amenaza a la vida y el encontrarse susceptiblemente armado el Adolescente hoy acusado, toda vez que (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), fue aprehendido por la comunidad en fecha 05-02-2006, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, en compañía de otro sujeto, quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte sometieron y despojaron a la víctima de sus pertenencias personales (celulares, dinero efectivo, y una bicicleta No.20 de color niquelada con azul), y al hacerle entrega a los funcionarios actuantes del mencionado Adolescente los funcionarios procedieron una vez leídos sus derechos a realizarles la respectiva revisión corporal encontrando en posesión del Adolescente Acusado e incautándole un teléfono celular propiedad de la víctima marca Nokia, modelo 6225, serial 038/16698624, serial batería 067035280257440451, así mismo le fue encontrado un Símil de Arma de Fuego (Revolver), de Pavón negro. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por los Adolescentes Acusados, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal les instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarles el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entiende el acto por el cual esta siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE LA FISCAL ME ACUSA, es todo”. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra cursando actualmente en la misión Ribas en la Unidad Educativa Francisco Araujo García, aprobando el período escolar 2.005-2.006, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, lo cual corrobora lo aquí expuesto, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás”. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometido con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (3) años, implicaría que la misma quede en tan solo un año y cinco meses (1,5), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en idónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que rielan en los folios que conforman la presente causa que el adolescente ha asistido a todo y cada uno de los llamamientos que ha efectuado en este Juzgado de Control, demostrando así su arrepentimiento y su grado de responsabilidad dentro del proceso, aunado a ello se demuestra que el adolescente ha cumplido cabalmente con las Medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha siete de febrero de 2.006, y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por la madre del Adolescente a quien represento, ciudadana Mirla Rosa Díaz, quien se encuentran apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le ha brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, tales como amenaza a la vida, constreñimiento de la Libertad y el encontrarse uno de los que participó en el robo susceptiblemente armado, delito este pluriofensivo, puesto que no solamente atenta contra los bienes materiales, sino contra la vida, ejecutado con violencia, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautores en el mencionado delito por el cual se les acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializada Trigésima Séptima, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, solicitó se le imponga al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por la Fiscal Especializada, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CUATRO (04) a TRES (03) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Control, tomando en consideración lo peticionado por la Fiscal Especializada, en relación a la modificación de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para este Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja de la sanción a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto si bien es cierto de que estamos en presencia de un delito grave, quien aquí decide considera que la privación de libertad lejos de proporcionar una reincersión a la sociedad causaría efectos nocivos estigmatizantes que incidirían sobre el proceso de desarrollo evolutivo tanto psicológico como físico, es por lo que en atención al contenido del Articulo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece “Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”, y en atención a la fidelidad al proceso que han mantenido los Adolescentes Acusados en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como también que si bien es cierto que las sanciones impuestas en materia penal juvenil tienen un fin primordialmente educativo, estas una vez transcurrido el tiempo deja de ser ejemplarizante, tanto para aquellos a quines se les aplica como a los miembros de la sociedad, aun cuando esta no esté prescrita, y las pautas contenidas en el Artículo 622 de la ley Especial, tales como son la comprobación de los hechos delictivos y la participación de Adolescente, al admitir los hechos delictivos, que son los mismos contenidos en el Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Especializada, la gravedad de los hechos en contra de la víctima y la sociedad, el grado de responsabilidad del Adolescente sancionado, toda vez que el mismo es considerado sujeto de derecho y responsable en la medida de su culpabilidad, la proporcionalidad e Idoneidad de las medidas, la edad del Adolescente y su capacidad para cumplirlas, así como las lesiones graves sufridas por el Adolescente Acusado con ocasión de la comisión del hecho punible. todo lo cual se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales para imponer las sanciones antes especificadas. Las cuales deberán cumplir simultáneamente por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Por efecto de la imposición de las Sanciones impuestas al Adolescente Acusado, se deja sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2006.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA. Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “e” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal en fecha 07-02-2006, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, e impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día de hoy 11 de Agosto de 2006, bajo el No. 54-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ.


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA.




Exp. 1C-1790-06