REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 11 de Agosto de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1790-06
JUEZ TITULAR: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA AUXILIAR 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA ESPECIALIZADA 10: ABOG. MARIUEL GODOY
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: DATWIN JESUS CASTILLO VILLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Viernes Once (11) de Agosto de Dos Mil Seis, siendo las Cinco (05:00) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VILLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 24 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como Medida Cautelar la Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, la Defensora Pública 10° Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, La representante del Adolescente Imputado la Ciudadana MIRNA ROSA DIAZ BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 7.756.295, el Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien se encuentra bajo Medida Cautelar, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero del presente año. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo la Cinco (05:00) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VILLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES, se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y NO DE CUATRO (04) AÑOS, modificando con ello el plazo establecido en el escrito acusatorio, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 27 de Abril del presente año, por la Fiscalía que represento, ante el Departamento de Alguacilazgo, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente el Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VILLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES, el cual se tiene por reproducido en este Acto. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien expuso: “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos sin coacción ni apremio de ningún tipo, y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo el Juez le preguntó di deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien siendo las Cinco y diez de la tarde, expuso “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Cinco y quince de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. MARIUEL GODOY, quien expuso: “Vista la exposición realizada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien represento en este acto y ha manifestado libremente, sin apremio ni coacción alguna su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción tomando en consideración la rebaja dispuesta en este articulo. De igual forma y en este mismo orden de ideas, es importante, a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizadas las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, las cuales permitirán establecer las capacidades desarrolladas por el precitado adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la Sanción de Privación de Libertad y aplicarle los presentes adolescentes las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, determinadas en la en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 624 y 626 respectivamente, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la excepcionalidad de la privación de libertad y aunado a ello, se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, cuando expresamente indica su finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar a este tribunal con funciones de Control que el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se encuentra cursando actualmente en la misión Ribas en la Unidad Educativa Francisco Araujo García, aprobando el período escolar 2.005-2.006, consignando constancia de estudio ante este Tribunal, lo cual corrobora lo aquí expuesto, y quien desea seguir superándose y alcanzando metas en el área educativa, en referencia a este punto tan importante es preciso señalar el comentario del Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes aspectos Sustantivos y Adjetivos, el cual nos señala textualmente “La finalidad Educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás”. Ahora bien, en cuanto al apoyo y participación de la familia, me permito señalarle que sus representantes, presentes en este acto, se encuentran comprometido con el proceso que hoy enfrenta el adolescente, y quienes solicitan humildemente en este acto de Audiencia Preliminar una oportunidad para su representado e igualmente se comprometen a colaborar ante este tribunal, respecto de las obligaciones que puedan coadyuvar en el curso de este nuevo proceso de aprendizaje que tendrá que afrontar el adolescente. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la Lealtad del Adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, el adolescente mediante este acto solicita indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte del adolescente a quien represento y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quienes ha ahorrado importantes costos al Estado. Ahora bien, es de vital importancia sumergirse en el análisis del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señalan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, iniciando el análisis con el literal “e”, que nos indica la proporcionalidad e idoneidad de la medida y es preciso resaltar la idoneidad de la medida cuando de sanciones cortas se trata, tomando como caso hipotético la rebaja de la mitad respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (3) años, implicaría que la misma quede en tan solo un año y cinco meses (1,5), criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización, agravándose la misma ya que estamos tratando con individuos que se encuentran en la etapa de desarrollo desde todo punto de vista tanto físico, mental, emocional y personal, y en consecuencia en constante evolución, esto implicaría que durante este período el adolescente se excluye de la sociedad y esa etapa evolutiva estaría marcada por la estigmatización del internamiento, transformándose dicha sanción en idónea cuando hablamos de cumplimiento de sanciones cortas, resaltando aquí que nuestra Ley Especial señala como sanciones alternas a la Sanción de Privación de Libertad las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, de igual forma nos encontramos con el literal “f” el cual nos indica textualmente la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, que como bien lo indica el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su libro Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, aspectos sustantivos y adjetivos, autor que citamos textualmente “no es mas que tener presente al interés superior del niño, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo”, (p. 440), y en tal sentido mi representado demuestra a esta Juzgadora su desarrollo y evolución positiva dentro del proceso al cual se encuentra sometido, y en consideración a ello ciudadana Jueza en aras de ilustrara a esta Juzgadora, en relación a su capacidad de responder de manera responsable y gallardamente las sanciones solicitadas por esta defensa especializada, es importante traer a colación que rielan en los folios que conforman la presente causa que el adolescente ha asistido a todo y cada uno de los llamamientos que ha efectuado en este Juzgado de Control, demostrando así su arrepentimiento y su grado de responsabilidad dentro del proceso, aunado a ello se demuestra que el adolescente ha cumplido cabalmente con las Medidas cautelares sustitutivas impuestas por este Tribunal en fecha siete de febrero de 2.006, y en virtud a lo aquí expuesto se demuestra a esta Juzgadora que el adolescente en ningún momento y estado del proceso a querido evadir el mismo, sino por el contrario lo que ha deseado el adolescente es responderle a la sociedad con su sinceridad y actitud, solicitando así una oportunidad en aras de demostrar al Tribunal que pueden cumplir responsablemente con las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Es por ello, que se constituyen en vital importancia la valoración de dichas pautas para el otorgamiento de las sanciones a imponer, ya que de esta forma se estaría respetando todo el abanico y extensa gama de garantías, principios, tratados, pactos y derechos de los cuales gozan los adolescentes dentro del proceso penal en el que se encuentran sumergidos. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le otorgue a mis defendidos las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LA LIBERTAD ASISTIDA, entendiendo que la mencionada Libertad asistida, se refiere a que una persona sin distinción ya que puede ser natural o jurídica, se encargará de la supervisión, asistencia y orientación, es decir el adolescente deberá quedar bajo la supervisión de esta persona, la cual le prestara el auxilio debido, orientación e instrucción, estando esta persona apta y en disposición de asumir tan noble rol, hago alusión a este tribunal de ello, ya que la persona encargada de dicha tarea tan noble será asumida por la madre del Adolescente a quien represento, ciudadana Mirla Rosa Díaz, quien se encuentran apoyando al adolescente desde el inicio de la presente investigación y le ha brindado todo el apoyo requerido por el mismo, lo cual se puede evidenciar en la presente causa, hago alusión a ello, en caso de que esta Juzgadora le otorgare la Libertad Asistida solicitada afanadamente por esta Defensa Especializada, consignando en este acto la documentación pertinente para demostrar lo aquí expuesto con antelación. Asimismo, ciudadana Jueza esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem. La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto del otorgamiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescente respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que el adolescente este cumpliendo su sanción en libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, quien con base a una oportunidad debidamente solicitada y oportunamente brindada por este tribunal, responderá individualmente a tales exigencias. Así mismo solicito copias simples de la presente Audiencia Es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Acusado Adolescente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VIALLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN JESUS CASTILLO VIALLALOBOS y CAROLINA DEL VALLE URDANETA MORALES.- CUARTO: Vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ESTABLECE como sanción LA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, que si bien es cierto de que estamos en presencia de un delito grave, quien aquí decide considera que la privación de libertad lejos de proporcionar una reincersión a la sociedad causaría efectos nocivos estigmatizantes que incidirían sobre el proceso de desarrollo evolutivo tanto psicológico como físico, es por lo que en atención al contenido del Articulo 13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), establece “Solo se aplicará la Prisión Preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”, y las pautas contenidas en el Artículo 622 de la ley Especial, todo lo cual se tomó en cuenta como fundamentos motivacionales para imponer la sanción antes especificada. La cual deberán cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se HACE CESAR las Medidas Cautelares contempladas en el Articulo 582, literales “b”, “c” y “e”, medidas estas impuestas en fecha 07-02-06, al mencionado adolescente, ordenándose oficiar a la Oficina de Trabajo Social, Bajo el N° 2141-06, a fin de informarle lo aquí acordado. SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de librar boletas de notificación a las Victimas, los Ciudadanos DARWIN CASTILLO y CAROLINA URDANETA, Oficiándose bajo el N° 2142-06. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por la Defensora Pública, de conformidad con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. OCTAVO: Se ordena REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 351-06.- Terminó, se leyó siendo las 5:35 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),


DRA. BLANCA YANINE RUEDA.

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. MARIUEL GODOY. EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).


LA REPRESENTANTE LEGAL,


MIRLA ROSA DIAZ BRACHO.
EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA.