REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-1759-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCALÍA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 4: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMA: ZAPATERIA VARIEDADES PARAISO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, 10 de agosto de 2006, siendo las Cuatro (04:00) hora de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se relata que se le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en el Escrito Acusatorio de fecha 21.06.06, sea admitida la Acusación, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia se Ordene el Enjuiciamiento del Imputado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en Actas, por considerarlo COAUTOR en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO y se le aplique la pena establecida en dicha normativa. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante Fiscal del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 4: ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, en representación solo en este acto por la Defensora Especializada N° 9 Abog. GYOMARA PEREZ y en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en compañía de su representante legal ciudadana: YOLANDA JOSEFINA VIÑAS DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad N°. V- 5.846.504. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las seis (04:04) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formalizar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 21-07-06, en contra del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien es Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 01-05-89, titular de la cedula de identidad N° V-19.845.560, es hijo de Douglas José Pirela Paz y de Nora Alejandra Villalobos, y no de Adriana Romero quien es su concubina, asimismo que su residencia se encuentra ubicada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO, solicitando se imponga la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, como se señala en el escrito acusatorio, para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Julio del año 2006, por la Fiscalía a la que represento, en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales se encuentran agregados a las actas procesales; así como las pruebas ofrecidas en el mismo y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, solicito se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy no ha sido consignado Escrito por parte de la Defensa, de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “ Solicito a este digno Tribunal, una vez escuchado el adolescente ADMITIR LOS HECHOS que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, institución esta que le he explicado suficientemente antes de este acto, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Especial, solicito se le oiga declaración a mi defendido a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio admita los hechos a que se refiere la acusación, y una vez sucedido eso solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó a el Adolescente Acusado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO; el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo en este acto la Jueza le preguntó que si deseaba declarar a lo cual contesto que Si. En este estado la Juez le otorgó la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y quien delante de su Defensor, siendo las cuatro y quince (04:15) de la tarde expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente terminó de declarar siendo las Cuatro y Diecisiete (04:17) de la tarde. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa publica, quien expuso: “escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición de una sanción distinta a la solicitada por la representación fiscal, la cual propongo sea impuesta la sanción de las Reglas de Conducta, en atención a dos principios fundamentales del derecho penal juvenil, como son la Excepcionalidad de la privación de Libertad y la Proporcionalidad, asimismo en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial y en atención a los principios de Igualdad y No Discriminación solicito se le otorgue la rebaja que otorga la Ley la cual pido sea la mitad. Por ultimo pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del Adolescente Acusado y de la admisión de los hechos proferida por el mismo, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, por la Fiscal 37° Especializada del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE, RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 622, y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 451 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Zapatería VARIEDADES PARAISO. CUARTO: Vista la solicitud que hiciera la Fiscal Especializada en esta Audiencia de la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, así como el cambio del lapso para cumplir la sanción, este Tribunal de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTABLECE como sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para el Adolescentes Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual deberá cumplir por ante la Institución que designe la Juez Primera de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no operando la rebaja de la Sanción de la solicitada por la Representación Fiscal en la exposición realizada en esta Audiencia, por cuanto el Artículo 583 de la Ley Especial establece que la rebaja de la sanción solo procede cuando el Adolescente está Privado de Libertad, en consecuencia NIEGA lo solicitado por la Defensa Especializada, en relación a la rebaja de la sanción a la mitad. QUINTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Se otorgan las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público Especializado. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al término establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia en la presente Causa, es todo. Se registró la presente Resolución bajo el N° 337-06.- Terminó, se leyó siendo las 04:00 horas de la tarde y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 9:
ABOG. LUISSETTE JIMENEZ
LA REPRESENTANTE LEGAL DE ACUSADO
YOLANDA JOSEFINA VIÑAS DE CARRILLO
EL ADOLESCENTE ACUSADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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