REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Agosto 2006
196º y 147º
Causa No. 1C-1913-06 Decisión No. 49-06
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1913-06, contentiva de la audiencia preliminar en la referida causa seguido a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, y verificado en Audiencia celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 21.07.06, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se inició la presente Causa en fecha 01.07.06, en contra de la Adolescente Acusada quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), natural de Maracaibo, nacida en fecha 20/08//1990, no porta cédula de identidad, de 15 años de edad, sin oficio ni ocupación definida, hija de Flor Marina Zarate y Edgar Manuel Parra, residenciada en el Barrio Cardonal Norte, sector La Batea, calle y casa sin número, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
En representación de la Vindicta Pública obra la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “A” parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública Especializada N° 07 Abg. CELINA TERAN.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que se le imputan a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son los siguientes:
El día Viernes 30 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, en el frente del IPASME, esperando a su papá, cuando se le acercan la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE y la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quienes le preguntan una dirección, y mientras les estaba respondiendo la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE, saca un pico de botella de color transparente, mientras que la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)bajo fuertes a menazas le dice que estaba atracada y que se quedara tranquila, por lo cual la ciudadana ANDREA SOCORRO reacciona y empieza a gritar pidiendo ayuda y corre hacia la esquina más cercana, diciéndole a un señor que la ayudara, pero éstas logran perseguirla y es cuando la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le lanza un golpe en la cara a la ciudadana ANDREA SOCORRO, y la empuja hacia la carretera donde le caen a patadas, ante lo cual sale en su ayuda rápidamente la ciudadana MARIA HERNANDEZ que se encontraba en la sede del IPASME de esta ciudad, y al notar su presencia comenzaron a correr y se montaron en un autobús de la ruta Cujicito, llegando al lugar en esos momentos el ciudadano ANTONIO SOCORRO, padre de la joven víctima ANDREA SOCORRO, y le informan lo sucedido, señalándole el autobús donde iban las ciudadanas que la habían sometido, por lo cual decide seguirlas con su hija y llama al 171 de la Policía Regional del Estado Zulia. informándoles las características físicas de la adolescente y la ciudadana antes mencionadas, por lo que en labores propias de patrullaje los funcionarios FRANKLIN QUINTERO y YORMAN FUENMAYOR, placas 3867 y 4447, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez, reciben la información a través de la radio de otras unidades que hacían el seguimiento, llegando a observar cuando se bajan del autobús que ya iba en dirección de la Plaza de Toros de esta ciudad hacía el sector de Los Planazos , a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y a la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE, quienes eran señaladas por la víctima de ser las mismas que la habían sometido con un pico de botella minutos antes, por lo cual le piden que exhiba lo que llevaban en sus carteras logrando observar que de la cartera de la adulta JULEISI ESTER PARRA ZARATE, esta saca un pico de botella de color transparente que correspondía con lo dicho por la víctima por lo que proceden a su aprehensión y traslado hasta su Comando policial donde la funcionaria Sub-Inspectora N° 205 BEATRIZ ATENCIO, adscrita al mencionado cuerpo policial, por ser femenina procede a la revisión corporal de las mismas, logrando incautarle en el interior de la cartera que portaba la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE el pico de botella de color transparente con la marca de Polar Ice mencionado.
Por tanto, se imputa a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION
El Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI., cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha, en esta Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 31.05.06. Para demostrar la imputación la Fiscalia Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial Presencial de la víctima la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ANTONIO SOCORRO, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial Presencial de la ciudadana MARIA HERNANDEZ, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes FRANKLIN QUINTERO y YORMAN FUENMAYOR, placas 3867 y 4447, respectivamente, adscritos al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
• Declaración de la funcionaria de apoyo Sub-Inspectora BEATRIZ ATENCIO, N° 205 adscrita al Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional.
Otros elementos de convicción:
Declaración de los Funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, Placa 0320, Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento a: 1.- Un (01) pico de botella de color transparente con la marca de Polar Ice
DOCUMENTALES:
• Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a: 1.- Un (01) pico de botella de color transparente con la marca de Polar Ice, suscrita por los funcionarios Sub Inspector YENFRI GLASGOW, placa 106 y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, Placa 0320, Expertos adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, así como con las armas de fuego incautadas.
• ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio del 2006, suscrita en la Sede del Departamento Policial Idelfonso Vásquez de la Policía Regional, suscrita por los funcionarios FRANKLIN QUINTERO y YORMAN FUENMAYOR, placas 3867 y 4447, respectivamente, adscritos a ese Cuerpo policial, quienes dejan constancia de la aprehensión de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y la ciudadana JULEISI ESTER PARRA ZARATE.
IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 01 de Julio de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado la Adolescente Imputada, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le decreto Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Julio del año 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra a la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en calidad de COAUTORA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI.. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 07 de Julio de 2006, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio del año 2006, a la Una de la tarde, llevándose a efecto la misma en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la cual expuso: esta representación fiscal le imputa a la acusada adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, solicitado en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 de la LOPNA, se le imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de su comprobación en la comisión del hecho delictivo, la gravedad de los hechos y el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por un plazo de cumplimiento de TRES (03) años a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la mencionada Ley, complementada con su participación de la familia y el apoyo de especialistas como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad de la adolescente infractora de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal.-Por lo que solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.- Posteriormente, la Juez Titular, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público, en contra de la hoy Acusada Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2006, por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, encuadra la conducta de la Adolescente Acusada, en el mencionado delito toda vez que la misma, en compañía de otra ciudadana le preguntan una dirección, a la víctima de autos y mientras les estaba respondiendo su compañera saca un pico de botella de color transparente, mientras que la adolescente de autos bajo fuertes a menazas le dice que estaba atracada y que se quedara tranquila, por lo cual la ciudadana ANDREA SOCORRO reacciona y empieza a gritar pidiendo ayuda y corre hacia la esquina más cercana, diciéndole a un señor que la ayudara, pero éstas logran perseguirla y es cuando la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le lanza un golpe en la cara a la ciudadana ANDREA SOCORRO, y la empuja hacia la carretera donde le caen a patadas, ante lo cual sale en su ayuda rápidamente una ciudadana que se encontraba en la sede del IPASME de esta ciudad, y al notar su presencia comenzaron a correr y se montaron en un autobús de la ruta Cujicito, llegando al lugar en esos momentos el padre de la joven víctima y le informan lo sucedido, señalándole el autobús donde iban las ciudadanas que la habían sometido, por lo cual decide seguirlas con su hija y llama al 171 de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que en labores propias de patrullaje los funcionarios actuantes reciben la información a través de la radio de otras unidades que hacían el seguimiento, llegando a observar cuando se bajan del autobús que ya iba en dirección de la Plaza de Toros de esta ciudad hacía el sector de Los Planazos, a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y a la otra ciudadana, quienes fueron señaladas por la víctima de ser las mismas que la habían sometido con un pico de botella minutos antes. Hechos estos narrados Up Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por la Adolescente Acusada, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso a la Adolescente Acusada de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó a la Adolescente Acusada, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Solicito a la ciudadana Juez le explique a mi defendida, en que consiste la institución de la admisión de los hechos por cuanto me ha manifestado su intención de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que SI entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó a la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS DE QUE ME ACUSA LA FISCAL”, es todo”, dejándose constancia que el Adolescente culminó su exposición siendo las 4:15 minutos de la tarde. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y la declaración de mí defendida, de la cual se observa que la misma ADMITIO LOS HECHOS en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda inmediatamente a imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA a la adolescente imputada, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito se ordene que mi defendida reciba orientación psicológica, por ante la oficina de los servicios auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra ubicada en esta Sede y por último solicito copia del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal de la mencionada Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GARDO DE TENTATIVA, en calidad de Co-autora, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito supra identificado.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por la Adolescente Acusada: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para la Adolescente Acusada (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representante de la Vindicta Pública en el mencionado Escrito, impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en grado de Tentativa en el cual se evidencia en el acta policial de fecha 30.06.06, suscrita por Funcionarios del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, la cual corre inserta al folio dos (02) de la presente causa con lo que se evidencia que la adolescente no pudo consumar el delito de que se le acusa por ser impedido por los testigos, y por cuanto estamos en presencia de una Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarla a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, para la aplicación de la presente sanción este Tribunal tomo en consideración los principios que informa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Pautas de la Ley que rige la materia contenidas en su artículo 622 tales como: son los Principios la proporcionalidad, capacidad para cumplirla, idoneidad, la gravedad y entidad del daño causado a la víctima y a la sociedad, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA a la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), hoy acusada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ANDREA MARIA SOCORRO URRIBARRI.; a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PRIVATIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Tribunal a los Adolescentes de autos en fecha 01.07.06.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de Agosto de dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 49-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
NCP/liz
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