CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°
Ponencia de la Jueza Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ
Causa N° 1As-257-06
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Julio del año en curso, por la Abogada YAJAIRA FINOL DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del joven adulto (SE OMITE), así como de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de Julio del presente año, por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO y por el Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensores Públicos Octavo y Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando el primero con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE), y el segundo actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de Junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró penalmente responsables a los jóvenes (se omite), en calidad de COAUTORES en los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal Venezolano, COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3, 5, 8 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano ALEXIS PIMENTEL GÓMEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de funcionarios adscritos a la Policía Regional y en relación al adolescente (se omite) y al joven (se omite), se les atribuyó la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y en consecuencia, les impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de UN AÑO Y SEIS MESES.
En fecha 18/07/06, recibida la causa, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del
recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
De las actas que conforman la presente causa, se observa que la decisión accionada fue dictada en un procedimiento por admisión de hechos, en la audiencia preliminar celebrada el día 14 de Junio del presente año, fecha en la cual el Tribunal a quo dictó la dispositiva de la sentencia, y además se publicó el texto íntegro de la misma. Igualmente, se aprecia en el particular octavo de la referida sentencia, que el tribunal de la causa, ordenó notificar a la víctima ciudadano ALEXIS PIMENTEL, y a los funcionarios Oficial Mayor DANIEL OBANDO, Oficial Primero MARIO LUQUE y el Oficial Segundo ADRIEL BECERRA, a través del Departamento del Alguacilazgo. Posteriormente, el Tribunal a quo según auto dictado en fecha 27-06-06, que consta al folio Doscientos Veintiséis (226) de la causa, ordenó librar las boletas de notificación a las victimas, en razón de no haber sido libradas por error involuntario en fecha 14-06-06 día de la publicación de la sentencia. Se observa de las actas que en fecha 03-07-06, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal recibió las boletas de notificación libradas a las víctimas los ciudadanos ALEXIS PIMENTEL, y a los funcionarios Oficial Mayor DANIEL OBANDO, Oficial Primero MARIO LUQUE y el Oficial Segundo ADRIEL BECERRA, ordenándose agregarlas a la causa, tal como consta del sello húmedo del diarizado al vuelto del folio Doscientos Cuarenta (240) de la causa y en esa misma fecha 03-07-06, fue consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. YAJAIRA FINOL DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del joven adulto (SE OMITE), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04-07-06 ordenó agregar el recibido escrito, tal como se refleja al vuelto del folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) de la causa. En fecha 17-07-06 el Tribunal a quo, dicto auto ordenando la remisión de las actuaciones a esta Instancia Superior, acompañado del cómputo de audiencias
transcurridas ante ese Tribunal de Control, desde el día 14-06-06 fecha en la cual se publicó la sentencia accionada hasta el día 17-06-06.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado, que en fecha 19-07-06 con oficio No. 2065, el Juzgado a quo remitió a esta Sala, constante de veintiún (21) folios útiles, los recursos de apelación interpuestos por los Abogados OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensores Públicos Primero y Octavo, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando el primero con el carácter de Defensor del adolescente (se omite), y el segundo, con el carácter de Defensor del joven adulto (se omite), los cuales fueron interpuestos en fecha 18 de Julio del año en curso, tal como se evidencia del contenido de los mismos, así como del sello húmedo estampado por la Unidad del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibidos ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes en fecha 19-07-06. Posteriormente, en fecha en fecha 28-07-06 mediante oficio No. 2142, fue remitido a esta Sala, constante de cinco (05) folios útiles, escrito de contestación presentado en fecha 27-07-06, por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el DR. EDUARDO OSORIO, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Públicos Primero y Octavo Abogados OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN Y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, ya identificados.
Respecto a la admisibilidad observa esta Corte, que de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, en el caso actualmente bajo estudio se evidencia de actas, en primer lugar: que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA FINOL DE GONZÁLEZ, Defensora Pública No. 03, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente adscritos a la Unidad de la Defensa Pública, en representación del joven adulto (SE OMITE), fue presentado en fecha 03-07-06, es decir, el mismo día que fueron agregadas las boletas de notificación libradas a las víctimas notificación ordenada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la sentencia dictada, fecha ésta en la que aún no se había aperturado el lapso para ejercer los recursos correspondientes, por cuanto el lapso para interponer el recurso comenzó a transcurrir a partir del día siguiente, es decir, el día 04-07-06, visto el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que constitucionalmente y legalmente la persona declarada culpable tiene derecho de recurrir para que el órgano superior revise las posibles violaciones en que pudiere haber incurrido el Tribunal de mérito, no es menos cierto que la actividad recursiva está sometida también a un debido proceso y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal en Sentencia No. 205-03 de fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozco con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de
escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (negrillas de esta Corte).
Motivos estos por los cuales considera esta Corte Superior, debe el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada YAJAIRA FINOL DE GONZÁLEZ, Defensora Pública No.03, declararse inadmisible por extemporáneo. Así se decide.-
Respecto a los otros dos recursos de apelación interpuestos por los Abogados OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensores Públicos Nos. 01 y 08, en representación del adolescente (se omite) y del joven (SE OMITE), respectivamente, esta Corte evidencia de actas que las boletas de notificación libradas a las víctimas fueron agregadas con fecha 03-07-06, comenzando el lapso para interponer el recurso el día 04-07-06, como supra se indicó, y del cómputo de audiencias transcurridas en el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes que consta en autos, este Juzgado despachó durante los días Martes 04-07-06, Miércoles 05-07-06 (día laborado por guardia), Jueves 06-07-06 (día laborado por guardia), Viernes 07-07-06 (día laborado por guardia), Lunes 10-07-06, Martes 11-07-06, Miércoles 12-07-06, Jueves 13-07-06, Viernes 14-07-06, Lunes 17-07-06, y los prenombrados defensores lo interpusieron el día 18-07-06, es decir, el décimo día hábil, tomando en cuenta esta Corte que el día 05-07-06, aparece en el Calendario Judicial como día de Fiesta Nacional, y fueron presentados los recursos ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la oficina receptora de los documentos que se presenten en la jurisdicción penal, lo que quiere decir, que estos recursos cumplieron con el lapso de diez (10) días para su interposición según lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber sido interpuestos en tiempo hábil.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que considera esta Sala, que los accionantes Abogados OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN Y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensores Públicos Nos. 01 y 08, respectivamente, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ejercieron los recursos dentro del lapso legal establecido, lo que conduce a este Tribunal de alzada a declararlos admisibles y ordena el trámite conforme a derecho. Así se decide.-
OBSERVACIÓN
No puede dejar de observar esta Corte, que la juez a quo, no cumplió el trámite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal exigido a efecto de proceder a la sustanciación de los dos últimos recursos de apelación incoados en la presente causa por los Abogados OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN Y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensores Públicos Nos. 01 y 08, respectivamente, por cuanto remitió la causa sin esperar la preclusión de los lapsos tanto para los defensores como para el Fiscal, obviando el procedimiento a cumplir, sin embargo esta Sala, visto que se encuentran agregados todos los recaudos de las presentes apelaciones ejercidas por los imputados de autos, consideró inoficioso devolver las actuaciones para que la juez a quo diera cumplimiento al trámite respectivo, por lo que se le exhorta para que a futuro esté atenta al contenido de las normas adjetivas penales, en lo que respecta al trámite recursivo, por cuanto su omisión podría acarrear violación de derechos y garantías de las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decretó: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YAJAIRA FINOL DE GONZÁLEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del
joven adulto (SE OMITE), de conformidad con el literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitió a Trámite los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos por los Abogados OMAR ANTONIO ARTEGA MARIN y JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensores Públicos Primero y Octavo, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, el primero, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite) y el segundo con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE), y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las Una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 36-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 1As-257-06
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