REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.752.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial HEBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580, contra resolución proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.832.649, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; auto éste mediante el cual, el Juzgado a-quo desestimó la oposición formulada por la parte demandada a las cuentas que se le exigen, ordenando consecuencialmente, la rendición de estas en el plazo de treinta (30) días.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ DE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, desestimó la oposición formulada por la parte demandada a las cuentas que se le exigen, ordenando consecuencialmente, la rendición de estas en el plazo de treinta (30) días, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Encontrándose los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el Título II que trata “De los juicios ejecutivos”, Capítulo VI relativo al “Juicio de Cuentas”, y que regulan la materia que nos ocupa en el presente caso; este Tribunal, luego de analizados los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de Oposición y constatar que ciertamente la intimada no apoyó con prueba escrita los argumentos de su oposición, debe aplicarse pues al caso en estudio, la consecuencia establecida en el Artículo 675 ejusdem; ya que, en el caso de que la parte demandada hubiese considerado tener defensas distintas a las de la Oposición o algún impedimento de aceptación de la litis, pudo haber hecho uso del derecho a que refiere el Artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, tal como se evidencia de las actas procesales.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo, la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA, asistida por la abogada JENNIFER QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.171, a consignar escrito libelar mediante el cual, manifiesta ser accionista de la sociedad mercantil INVERSORA RESPONSALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, tomo 18-A, en fecha 12 de marzo de 2004, conjuntamente con la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, quién según su dicho, desde la constitución de la compañía, ha venido desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, facultada sin restricción alguna para programar y coordinar todas las ventas que se realicen en cumplimiento del objeto de la compañía, y con la responsabilidad frente a las faltas en que pudiera incurrir.
En tal sentido, alega que la referida ciudadana no ha rendido las cuentas sobre las ventas realizadas y recibos de pagos emitidos, y por ende, se desconoce la situación económica y financiera, tanto activa como pasiva de la compañía, todo ello, pese a la convocatoria para la celebración de una asamblea de accionistas con la finalidad de modificar la cláusula novena del acta constitutiva de la sociedad, referida a las atribuciones atinentes a su cargo, reunión a la que según sus afirmaciones, no asistió la demandada.
Por todo lo anterior, sumado al hecho de considerar la existencia de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, ostenta respecto a la sociedad mercantil INVERSORA RESPONSALUD, C.A., es por lo que, demanda a la mencionada ciudadana para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, rinda cuentas sobre todas las gestiones efectuadas desde el día 12 de marzo de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2004.
Posteriormente, ocurrió la abogada AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para alegar la inexistencia de la obligación a rendir cuentas, ya que según dice se desprende de la cláusula vigésima del acta constitutiva de la sociedad mercantil en que fundamenta la acción la parte actora, su representada nunca fue designada como Gerente de Ventas, y mucho menos se encargó del ejercicio del mismo, pese a que en la cláusula décima novena, se dispuso la voluntad de investirla de dicho cargo, solicitando consecuencialmente la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la acción con fundamento a dicha defensa de fondo.
Por otra parte, se opuso a la demanda, en virtud de lo estatuido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyos fundamentos reiteraron sus alegatos sobre la inexistencia de condición de obligada de su representada, adicionando que según consta de documento registrado en fecha 22 de octubre de 2004, había sido designada como Gerente de Ventas, a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, fecha en la cual considera – según su dicho-, se le otorgó la legítima existencia y operatividad al cargo, así como la inclusión efectiva de las operaciones de ventas dentro de las actividades desarrolladas por la compañía, operación que según expresa, no se corresponde con el objeto establecido en el acto de constitución de dicha compañía, por tanto, determina que los negocios desarrollados son diferentes a los alegados en la demanda; y finalmente afirma, que las cuentas solicitadas corresponden a un período distinto al alegado, esto es, a partir del día 16 de octubre de 2004.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo profirió resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, resolución esta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en el sólo efecto devolutivo, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a objeto de cumplir con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
Se hace constar que ninguna de las partes en la presente causa, presentó escrito de informes ni escrito de observaciones a los mismos.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 25 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo desestimó la oposición formulada por la parte demandada a las cuentas que se le exigen, ordenando consecuencialmente, la rendición de estas en el plazo de treinta (30) días; evidenciándose asimismo, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la desestimación de su oposición por considerar que no tiene legitimidad para ser demandada a rendir cuentas, razón por lo cual, solicitó al reposición de la causa al estado que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, estimando además, que las cuentas solicitadas correspondían a un período distinto y a negocios diferentes a los alegados en la demanda.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
El juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consubstanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de cuentas son el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.
El interesado en este tipo de acción es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra. La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:
(…Omissis…)
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
No obstante, el contenido de la norma legal antes transcrita (artículo 673 del Código de Procedimiento Civil), que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado, el juicio de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionado por quienes deben rendirla.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, caso Alfonso Velasco contra Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero dejó, establecido:
(…Omissis…)
“1. Estima la Sala, sin embargo que antes de resolver el Recurso en si, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a. el haber rendido ya las cuentas; y b. que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la numeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así , se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro del mismo criterio, el Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1989, caso Ercilia Cloralt de Bracamonte contra Carmen Elena Cloralt, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(…Omissis…)
“Entre los distintos supuestos que pueden ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza del orden público de tal clase de cuestión previa”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por cuanto este Tribunal Superior la considera de la gran importancia, se permite traer a colación la decisión tomada en fecha 29 de junio de 1994, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, caso: S. Díaz contra R. Díaz y otros, expediente N° 7762, cuando expresó:
(…Omissis…)
“El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…).
Del texto del artículo antes transcrito pareciera desprenderse que la rendición de cuentas sólo se puede alegar: a) Haber rendido ya las cuentas; o b) Que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Ahora bien, este Juzgador no comparte tal criterio ya que, de tener carácter taxativo la enumeración de la excepciones que en este caso hace la Ley, crearía una indefensión contraria a todos los principios legales, en razón de lo cual, este Tribunal considera que el demandado pueda oponer otras excepciones previas o de fondo, con la única condición de que se comprueba su alegato, (…).
(…Omissis…)
Para solicitar la rendición de cuentas de los administradores de sociedades mercantiles se requiere necesariamente la preexistencia de la relación contractual que se origina en la manifestación de voluntad que expresan los socios por intermedio de la asamblea, único ente con el cual va a nacer la relación de mandato de representación.
El administrador es el único representante de la sociedad mercantil y es a ella, mediante la Asamblea, a quien debe rendir las cuentas, a estos, pues faltaría el elemento necesario de la relación contractual de representación que emana del contrato.
(…Omissis…)
Los socios no tienen atribución individual y directa, para obligar a los administradores a que rindan cuentas de sus gestiones, pues esta atribución le corresponde al organismo que ha conferido esta facultad de representación, que no es otro que la Asamblea de socios, el organismo máximo de representación de la sociedad mercantil.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00702, de fecha 27 de julio de 2004, caso M. del V. Marrero contra M.A. Lezama, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido que:
(…Omissis…)
“Alega el formalizante que el juez de la recurrida debió reponer la causa al estado de fijar oportunidad a su representada (…), para dar contestación a la demanda, y desaplicar el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, por no estar acorde con las garantías que en ese sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al declarar inadmisible la oposición por no presentar prueba escrita, menoscabó su derecho a la defensa pues su oposición contenían alegatos de derecho que no podían estar condicionados a la presentación anticipada de prueba escrita.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo).
De la denuncia bajo estudio se colige que el formalizante pretende delatar el vicio de reposición no decretada y menoscabo al derecho a la defensa, sin fundamentarla en la infracción de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala en apego a los lineamientos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguida a conocer del fondo de la denuncia bajo examen.
En efecto, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: (…).
De acuerdo con el contenido de la norma transcrita, la parte demandada en el juicio especial de rendición de cuentas puede oponerse a la pretensión del actor alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; siempre que estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita (…).
De la lectura de la sentencia recurrida, se desprende que el sentenciador declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y confirmó el fallo del a-quo, en virtud de que la oposición hecha por la demandada no fue acompañada por instrumento alguno y los motivos expuestos eran infundados ya que del libelo de demanda se desprenden los negocios a los cuales tiene la obligación de rendir las cuentas.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° RC-000114 de fecha 3 de abril de 2003, en el juicio Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón A., y otros, en cuanto al juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.”
“… se infiere que es criterio de esta Sala de Casación Civil que en el juicio de rendición de cuentas el demandado puede al momento de hacer oposición a la demanda, oponer cuestiones previas o de fondo, comprobando su alegación de modo auténtico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código Procedimiento Civil, garantizando así el derecho a la defensa y a la celeridad procesal de las partes…” (…Omissis…) Negrillas de este Tribunal Superior)
Coincide este Jurisdicente Superior con los criterios jurisprudenciales referenciados, que la enumeración de las defensas puntualizadas por el artículo 673 eiusdem, no son de carácter taxativo, lo cual permite la posibilidad a la parte pasiva procesal de oponerse en la oportunidad legal correspondiente con fundamento en las defensas de fondo o en las cuestiones previas que considere pertinente en este juicio especial de cuentas. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, observa esta Superioridad que, al momento de formular oposición, la parte demandada alegó primariamente la inexistencia de la obligación a rendir cuentas, fundamentada en el hecho que nunca fue designada para el cargo con relación al cual se ordenan las cuentas, configurando una defensa de fondo relativa a la falta de legitimidad pasiva de la demandada en la presente acción, por lo que, al producirse esta situación procesal es deber del Tribunal de Instancia pronunciarse previamente en tal sentido, dado a que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, presentando la necesidad de ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador en ocasión de los efectos determinantes o no que esta pudiera llegar a tener sobre el procedimiento especial contencioso del Juicio de Cuentas, contenido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues de no ser así, en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados, se estaría en presencia de una situación procesal de manifiesta indefensión. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Así pues, se evidencia de las actas que el Juzgado a-quo, en la decisión de fecha 25 de mayo de 2005, objeto del presente recurso de apelación, se encuentra basada en el análisis de los requisitos para formular oposición al juicio de rendición de cuentas, desestimando la oposición de la parte demandada por no encontrarse fundamentada en prueba escrita, por lo tanto, aprecia este operador de justicia que dicho Tribunal de Primera Instancia, incurrió en vicio de omisión por falta de pronunciamiento con relación a la defensa de fondo explanada por la recurrente-demandada, considerada fundamental, para la determinación de los hechos y derechos deducidos en el procedimiento especial de rendición de cuentas.
En este sentido, con base a la interpretación de la jurisprudencia antes citada y acogida por esta Superioridad, el Juez de Instancia está en la obligación de analizar las defensas formuladas por la demandada, pronunciándose sobre las mismas y suspendiendo el juicio especial de cuentas, pues de lo contrario se originaría la transgresión del derecho y garantía constitucional de la parte recurrente-demandada, referida al debido proceso y a la defensa, preceptuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49°; por lo que consecuencialmente, verificada como fue la falta de valoración y pronunciamiento del a-quo, en lo referente a la inexistencia de la obligación a rendir cuentas formulada por la demandada, traducida en la falta de legitimación pasiva de la presente acción, cebe advertir este Juzgador Superior que, se ha determinado por parte del Juez a-quo, el quebrantamiento de los mencionados derechos constitucionales de la recurrente, vicio que debe ser subsanado mediante la tramitación procesal pertinente y previa resolución de la defensa de fondo sub litis, dejando en término suspensivo la correspondiente rendición de cuentas hasta tanto se emita el debido pronunciamiento. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Igualmente, en el escrito de oposición al presente juicio, consignado por la parte demandada, se solicitó la reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la acción, requerimiento que, tal como se observa de la decisión recurrida, tampoco fue resuelto por el Juzgado a-quo, por ende, estima prudente este Sentenciador hacer la advertencia a dicho órgano jurisdiccional, que sobre tales solicitudes de reposición debe realizarse un pronunciamiento expreso y preciso, omitiendo cualquier silencio o falta de respuesta oportuna, siendo que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; consecuencialmente, se insta al a-quo a evitar tales omisiones y en aplicación de la tutela constitucional judicial efectiva, cumpla con emitir el pronunciamiento correspondiente respecto a la singularizada petición de parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Por otra parte, en cuanto al criterio del Juzgado a-quo con relación al hecho que la parte demandada, no apoyó con prueba escrita los argumentos de su oposición, esta Superioridad enfatiza que tal y como se desprende del escrito de oposición de dicha parte, los documentos en que se fundamenta constituyen los mismos instrumentos que la parte actora acompañó al libelo de demanda, considerados como prueba auténtica al momento de admitir la demanda por parte del a-quo, cuales son, el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil INVERSORA RESPONSALUD, C.A., así como también, el documento donde consta la supuesta designación como Gerente de Ventas de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN SOTO CHACÓN, cuando la demandada expresa a nivel del folio 8 del presente expediente que: “…según se refleja (sic) documento registrado por ante el Registro Mercantil en fecha 22-10-2.004 que consta en actas, …” (cita), razones que determinan la necesidad de que tales documentales, sean igualmente consideradas como prueba auténtica a los efectos de la admisión de la oposición. Y ASÍ SE ESTIMA.
En aquiescencia de las motivaciones anteriormente expresadas y con sujeción a la doctrina jurisprudencial que sirve de apoyo a esta decisión, así como en total apego a la regulación legal adjetiva aplicada al caso sub especie, cabe acotar este operador de justicia que, evidenciada la existencia de los distintos vicios procesales cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en la presente causa, aunado al hecho de considerar fundada y sustentada la oposición de la parte demandada en prueba escrita, debe allegarse a la conclusión de declarar CON LUGAR el recurso de apelación sub litis, y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana NERLY LILIANA PARRA PINEDA contra la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, por intermedio de su apoderado judicial HEBERTO BRITO, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2005, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida resolución de fecha 25 de mayo 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tome pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada en la oposición de la parte demandada, consecuencia de lo cual, quedan nulas y sin ningún efecto jurídico las actuaciones cumplidas en el precitado juicio con posterioridad a la decisión revocada, todo ello de conformidad con los términos contenidos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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