REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.557.591, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado ALBERTO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.837, en contra de la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.850 y de este domicilio, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por TACHA DE FALSEDAD intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.519.266, en contra del recusante.
Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para la decisión de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que mediante diligencia suscrita en fecha 8 de mayo de 2006, por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, asistido por el abogado ALBERTO ATENCIO, en su condición de parte demandada, se propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, en los siguientes términos:
“Por considerar que todos los funcionarios antes señalados, así como la Juez, suplente ciudadana (sic) como la ciudadana María Silva, Juez Natural del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ANNELIESE GONZÁLEZ, (sic) suplente quien actúo (sic) también con posterioridad en fecha 20 de marzo de 2006, al abocarse a la misma, sin observar, ni haber declarado la perención de la instancia, igualmente se encuentra incursa en la causal de recusación. Ya que la perención de la Instancia, es de orden público y no puede relajarse por convenios particulares entre las partes.
Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15 y 92 eiusdem, se inhiba de conocer la presente causa, remitiendo la misma a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que la misma sea distribuida a otro Tribunal que ha bien tenga conocer.”
(…Omissis…)
En el informe rendido por la Juez MARÍA SILVA GARCÍA, de fecha 9 de mayo de 2006, expuso:
(…Omissis…)
“En primer lugar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus términos la recusación interpuesta en mi contra, por considerar la misma temeraria y maliciosa. Como se evidencia del escrito de recusación, el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN recusante y parte demandada en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE CAMACHO en su contra, señala que en el proceso que nos ocupa, cursante en la causa N°. 9324, he omitido (sic) opinión en el presente asunto; asimismo en dicho escrito recusó a la ciudadana JUEZ SUPLENTE ABOG. ANNELIESE GONZÁLEZ, a la ciudadana MARÍA ROSA FINOL, Secretaría Natural de este Juzgado y al ciudadano OMAR ACERO, ALGUACIL de este mismo Juzgado.
Con relación al planteamiento de que he emitido opinión en la causa que cursa por ante este Juzgado, manifiesto expresamente que es falso, por cuanto jamás he emitido alguna opinión ni en este asunto, ni en ningún otro que se ventile por ante este Tribunal, ya que conozco perfectamente mis deberes y atribuciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que niego absolutamente dicha afirmación, ya que es falso que ni fuera de este proceso ni dentro del mismo, hubiese emitido ni directa ni indirectamente opinión adelantada ni sobre lo principal del pleito ni sobre alguna incidencia pendiente en resolución, sobre las causas que cursen por ante el tribunal a mi cargo.
(…Omissis…)
En consecuencia, por todos los argumentos expuestos RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas sus partes la recusación temeraria y maliciosa, interpuesta en mi contra por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, ya que en ningún momento he emitido opinión sobre lo principal ni sobre ninguna incidencia pendiente, por lo que solicito al Órgano Superior Dirimente declare SIN LUGAR la presente recusación, he (sic) imponga al mencionado recusante la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio del escrito de recusación consignado en Primera Instancia, la parte demandada recusa a determinados funcionarios del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, entre ellos a la Juez a cargo de dicho despacho judicial Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, con fundamento en la causal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa al pronunciamiento de opinión sobre el fondo de la causa, bajo el argumento sobre el cual los mismos convalidaron las actuaciones de la representación judicial de la parte demandante, quien - según su decir - dejó transcurrir el tiempo mínimo establecido por la Ley para la citación, verificándose en consecuencia la perención breve.
En descargo de esta recusación, la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA en su condición de Juez del mencionado Juzgado, negó, rechazó y contradijo la misma, por considerar que no se encuentra incursa en causal que la inhabilite, solicitando finalmente que así sea declarado por el Tribunal Superior competente.
Una vez recibidas las actas por esta Superioridad, y aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante presenta escrito en fecha 5 de junio del 2006, mediante el cual promueve determinadas documentales, y ratifica lo expuesto con anterioridad.
CUARTO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Promueve la parte recusante, durante la incidencia prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, copias simples del expediente N° 9.324, constantes de veintinueve (29) folios útiles, las cuales constituyen copias fotostáticas simples de documento públicos, razón por la cual, al no haber sido impugnadas por la contra parte, deben ser apreciadas en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
Igualmente, presenta copias fotostáticas simples de sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en fecha 1 de junio de 2006, sobre las cuales se permite este Jurisdicente Superior destacar que, una vez analizadas, se evidencia que las mismas resulten impertinentes, por cuanto no traen a las actas elementos de evidenciación que guarden sintonía y enclinche con la real y efectiva pertinencia de procedibilidad con el objeto de la litis que da concreción e hilaridad a la incidencia que conoce esta Superioridad, y a la cual se contrae el presente caso facti-especie, en consecuencia son desechadas en todo su contenido, no estimándole éste Juzgador ningún valor. Y ASÍ SE APRECIA.
Por otra parte, se anexaron copias fotostáticas de publicaciones jurisprudenciales, las cuales aprecia éste Tribunal Superior no constituyen un medio de prueba como tal, por el contrario se estima que la parte demandada las produjo con la intención de servir de luz de orientación para la formación del criterio a ser tomado por este Juzgador. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO
DE LA CAUSAL l5º ALEGADA DEL ARTICULO 82
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (cita).
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador, juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito.
Por virtud de que la Juez recusada en su condición de tal negó, rechazó y contradijo de manera determinante y categórica el adelanto de opinión a que se refiere el tópico alegado y vinculado al caso facti-especie, evidencia a quien le toca decidir, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante. Y ASÍ SE APRECIA.
En tal virtud, de la revisión exhaustiva de las actas se constata que la parte recusante, consigna copias simples de las actuaciones verificadas en el curso del procedimiento en Primera Instancia, indicando que la Juez recusada pronuncia opinión al fondo de la controversia, en el auto de admisión de la demanda, al exponer que asume el criterio vigente establecido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la perención breve; así como al no decretar la extinción del proceso de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido 30 días después de la admisión de la demanda sin haber realizado los trámites relativos a la citación del demandado.
En ese orden de ideas, este Jurisdicente llega a la certidumbre, al analizar el escrito contentivo de la recusación, que los términos del mismo están orientados a manifestar el criterio discordante que tiene la parte recusante por el hecho de haber omitido - según su decir - la Juez Recusada la declaración de la perención breve; sin embargo, este Operador de Justicia considera que, una vez apreciados los hechos que configuran la presente incidencia, éstos no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil alegada, por cuanto del análisis de las actas del caso sub examine, no se logra concretizar la evidencia que precise en éste Sentenciador, sobre la certeza del hecho de haber manifestado la Juez recusada su opinión en el juicio primigenio sobre el mérito de la pretensión planteada, antes de la sentencia correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el Juez omite opinión sobre lo principal del pleito, o sobre la incidencia pendiente antes de la Sentencia de mérito, se permite esta Superioridad destacar, que de las copias fotostáticas certificadas y simples remitidas no consta la ocurrencia del presupuesto de hecho invocado por la parte recusante; razón por la cual concluye este Operador de Justicia, que al no haber quedado demostrado en autos, que la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA haya emitido o dado expresa opinión sobre el fondo de la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE CAMACHO, contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, hoy recusante, antes que se haya proferido la sentencia de mérito, resulta impretermitible la declaratoria SIN LUGAR de la recusación propuesta en contra de la referida juez, Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO UGARTE CAMACHO contra el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN ROLDÁN, asistido judicialmente por el abogado ALBERTO ATENCIO, contra la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/lt.
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