Exp. N° 10.899
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de agosto de 2006
196° y 147°

Visto el escrito del 31 de julio de 2006, así como la diligencia de esta misma fecha, ambos presentados por la representación judicial de la parte demandada de la causa sub-examine, abogado RICARDO ROMERO LA ROCHE, mediante los cuales solicita: “…se estampe NOTA MARGINAL al documento inscrito el 15 de abril de 1998, bajo el N° 6, Tomo 7°, Protocolo Primero, mediante la cual se haga saber de la existencia del presente juicio….”, a este Jurisdicente de segunda instancia se le hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

En pertinente aplicación del principio iura novit curia el cual establece que el derecho lo sabe el Juez y por tanto los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error y a la omisión de las partes, en lo que atañe a la aplicación del derecho, salvo aquellas situaciones en las cuales la Ley no le permita suplir de oficio la omisión de los litigantes, derivado de lo cual, es el Juez quien califica la acción, quien determina el derecho aplicable y quien señala cuales son los derechos subjetivos violados, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas, ello pueda inferirse, por tanto cabe destacar que no obstante el hecho que el apoderado judicial de la parte demandada así no lo expresó, del análisis cognoscitivo efectuado a su pedimento puede inferirse que el mismo solicitó una medida innominada de anotación de la litis. Y ASÍ SE OBSERVA.

En tal sentido cabe citar el contenido de los preceptos adjetivos del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, inteligencia este Jurisdicente Superior que en atención y estricta aplicación de la normativa transcrita ut supra, para el decreto de medidas preventivas, se establece la posibilidad de que se dicten otras medidas diferentes al embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, denominadas por la doctrina patria como innominadas, ello con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, requisitos de procedibilidad que deben ser alegados e impretermitiblemente demostrados por el solicitante de la medida, a efectos de su consecuencial decreto por parte del órgano jurisdiccional, máxime cuando de conformidad con el artículo 588 eiusdem, dicha resolución forma parte del fuero discrecional del Juez, al establecerse de forma textual que: “…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…”, ello conforme lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, siendo que el solicitante de la medida innominada de anotación de la litis, simplemente se limitó a su pedimento, sin expresar las razones de hecho que acrediten los extremos de procedencia exigidos por la legislación vigente, antes debidamente singularizada, este Tribunal Superior, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, considera procedente NEGAR la aludida solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/mtp.