REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la inhibición planteada por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarada con lugar mediante decisión de fecha 22 de abril de 2004, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.801.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.755, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de noviembre de 2003, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la recurrente contra el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.115.293, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró extinguido el proceso, en virtud de la inasistencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, vistos los informes y sin observaciones, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró extinguido el proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El día 29 de septiembre de 2003 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la comparecencia del demandado ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI, el apoderado actor Abogado IVAN PASQUALUCCI y la Fiscal auxiliar 32° del Ministerio Público quien solicitó se declare extinguido el presente proceso.
(…Omissis…)
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que el abogado IVAN PASQUALUCCI en su carácter de apoderado actor promovió un día antes de vencerse la articulación probatoria una constancia médica en ingles (sic), la cual tiene que ser traducida al idioma oficial de nuestro país que es el castellano, y por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, debe ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que en la articulación probatoria la parte interesada no promovió ninguna otra prueba distinta a la referida anteriormente, para desvirtuar la causa injustificada de la inasistencia del (sic) la parte demandante ciudadana ANTONIA YEPES BAENA al primer acto conciliatorio efectuado en fecha 29 de septiembre de 2003, por lo que es forzoso concluir que la presente causa debe extinguirse de conformidad con lo establecido en e artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los fundamentos antes expuestos este juzgado (sic) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio. Así se decide.-” (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI, por intermedio de su apoderado judicial IVÁN PASQUALUCCI, a consignar escrito libelar en el cual demanda por divorcio ordinario al ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI, todos ellos ut supra identificados, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, alegando como fundamento el incumplimiento por parte de su cónyuge, de los deberes inherentes al matrimonio tales como la cohabitación, socorro mutuo, abandono físico, emocional y económico.

Una vez admitida la demanda, ocurre al Tribunal a-quo la parte demandada, dándose por citada en la presente causa. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora reforma la demanda, fundamentándose en las mismas razones de hecho y de derecho antes explanadas.

En fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado a-quo ordena notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento del presente proceso.

Posteriormente, el Tribunal a-quo fija fecha a los fines de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente el demandado GIULIANO PASQUALUCCI, la representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte actora, abogado IVÁN PASQUALUCCI.

Una vez verificado dicho acto, la representación judicial de la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI, expuso que la misma no pudo asistir al primer acto de conciliación ya que se encontraba fuera del territorio nacional por razones de salud. Asimismo, la parte demandada solicita al Tribunal de la Causa declare extinguido el proceso, debido a la falta de comparecencia de la accionante.

Vistas estas exposiciones, el Juzgado a-quo dicta auto en fecha 7 de octubre de 2003, mediante el cual apertura una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Agotado dicho lapso, el Tribunal a-quo profiere sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír el recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2004, el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, Juez a cargo del mencionado Tribunal Superior, se inhibe del conocimiento del recurso interpuesto, declarándose tal inhibición con lugar por esta Superioridad, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2004, y correspondiéndole continuar con el procedimiento a seguir en esta segunda instancia.

Por otra parte, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida cautelar de embargo preventivo, sobre los derechos litigiosos que ostenta la parte demandada, ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por éste contra la sociedad mercantil HERNÁNDEZ E HIJOS C.A. y los ciudadanos RAMIRO HERNÁNDEZ y GLADIS COLL DE HERNÁNDEZ, el cual se encuentra en estado de ejecución, sustanciándose en cuaderno separado de esta pieza principal, y decretándose la misma en fecha 2 de junio de 2003, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS Y TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.293.060.238,88). Respecto a esta medida, en esta Segunda Instancia la parte demandada ofreció la constitución de garantía hipotecaria a objeto de su suspensión, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CIRA ELVIRA CRUZ ANDRADE, quedando registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 41 Tomo 27, Protocolo 3° en fecha 17 de agosto, siendo dicha caución aceptada por la contraparte y por este Oficio Jurisdiccional, y decretándose la suspensión de la medida preventiva original, previo cumplimiento del procedimiento legal correspondiente, en fecha 19 de agosto de 2004.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad legal establecida por la Ley para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI presentó los suyos, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, alegando que dada la incomparecencia de la demandante al primer acto de conciliación, debe declararse la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme en consecuencia la decisión del Juzgado a-quo.

En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte recurrente consigna su respectivo escrito de informes, en el cual desiste del recurso de apelación intentado, solicitando se homologue el mismo, declarando extinguido el proceso. Acompaña su escrito con instrumento poder otorgado por la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI.

En fecha 7 de junio de 2004, este Juzgado Superior profiere decisión mediante la cual, luego del debido análisis jurídico, se deja sin efecto alguno el poder consignado por el abogado IVÁN PASQUALUCCI, y niega la homologación del desistimiento planteado, dado que la representación judicial de la parte actora no poseía facultad expresa para desistir.

Éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de la partes que intervienen durante la presente incidencia hicieron uso de su derecho de consignar escrito de observaciones.

QUINTO
SUSPENSIÓN PARCIAL DEL PROCESO

En fecha 12 de noviembre de 2004, ambas partes intervinientes en la presente causa solicitan mediante diligencia la suspensión temporal del proceso, por el transcurso de noventa (90) días continuos, la cual fue autorizada por esta Superioridad en fecha 17 de noviembre de 2004, quedando en consecuencia suspendido el procedimiento sub-especie-litis por el lapso acordado, reanudándose nuevamente una vez finalizado el mismo, advirtiendo este Juzgador de Alzada la falta de impulso y actividad procesal de los sujetos que intervienen en el presente juicio de divorcio, por lo que esta Superioridad, habida cuenta de tal situación, procede a tomar decisión conforme a los términos explanados en el presente fallo.

SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, éste Juzgador de Alzada pasa a resolver, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta Segunda Instancia se contrae a decisión de fecha 3 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal a-quo dicta sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI, contra el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI SIDONI, declarando extinguido el procedimiento en virtud de la inasistencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente incidencia, se hace imperativo para éste Tribunal de Alzada esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Del minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la acción de divorcio del caso sub-especie-litis, se fundamenta en el abandono voluntario del demandado, situación fáctica ésta prevista como causal de divorcio en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente traer a colación criterios doctrinales y jurisprudenciales que guardan estrecha relación con el caso sub litis, y de manera substancial sobre el orden público.

En tal sentido, J. J. BOCARANDA ESPINOZA, comenta en su libro “La Separación Fáctica de Cuerpos”, sobre el orden público:

(...Omissis...)
“Se ha escrito que el concepto de orden público es de ‘difícil delimitación’. Por lo menos existen dos esferas generales de orden público: la que se refiere a la tranquilidad ciudadana, con la consiguiente protección de vidas y bienes, y la que recae sobre una cuestión de principios fundamentales. En aquel primer caso se habla del orden público en cuanto objeto de protección por los órganos policiales. En este segundo caso, existen, por una parte, principios fundamentales de orden general, relativos al Estado, a su organización y a la sociedad, y existen igualmente principios fundamentales ínsitos en cada esfera particular del Derecho relativo a determinados objetos de protección. En este último sentido puede hablarse de un orden público familiar, constituido por el conjunto de principios fundamentales que sirven de base a las instituciones de la Familia en cuanto objeto de protección jurídica. Ahora bien, la dificultad para definir aun estos conceptos restringidos de orden público, no podría ser evitable si se partiese de la pretensión de emitir definiciones etéreas, inaprehensibles. A nuestro juicio, cada esfera particular de orden público se fundamenta en principios que deben ser derivados de la cúspide del ordenamiento jurídico, en cuanto a los aspectos directamente aplicables, y de las leyes específicas que rigen la materia. Así, el orden público familiar está integrado por dos renglones primordiales de disposiciones:
─ los principios constitucionales relativos a las instituciones de la familia.
─ los principios contenidos en el Código Civil.”
(…Omissis…)

El divorcio del caso subiudice tiene carácter litigioso, por ser la expresión de una contraposición de intereses soluble por decisión judicial; es decir, que se hace necesario realizar la correspondiente tramitación del procedimiento pautado por la Ley, por no existir acuerdo de voluntades de los cónyuges.

Siendo que la familia es la célula fundamental de la sociedad, el Estado tiene un interés especial en su tutela y por ello, todo lo relativo a los procedimientos de divorcio son de orden público, significando con ello, que para poder obtener declaratoria del divorcio, es menester ajustar la situación fáctica a las normas sustantivas que lo prevén y tramitarlo por el procedimiento específico que lo regula.

En tal sentido, observa este Jurisdicente que la apelación a la declaratoria de extinción del procedimiento la sustenta la parte actora en el hecho que la demandante no pudo asistir al primer acto por una causa justificada, por encontrarse para esta oportunidad fuera del territorio nacional, sufriendo presuntos quebrantos de salud.

En tal sentido, es pertinente citar el contenido normativo previsto en los artículos 7 y 756 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
(Negrillas de éste Tribunal Superior).

Los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del anteriormente mencionado orden público, es sin duda alguna el debido proceso, concepto éste que arropa gran cantidad de aspectos que tutelan los derechos de los ciudadanos, y muy especialmente, el derecho de acción.

A este respecto, es necesario traer a colación decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Carlos Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(…Omissis…)

Así, el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse.

El proceso se constituye como una serie de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Es el vehículo efectivo, legítimo e idóneo con el que cuentan los ciudadanos con necesidades ajusticiables, para acceder a los órganos operadores de justicia, como consecuencia del derecho de acción que, legal y constitucionalmente está consagrado para ventilar sus pretensiones y para el mantenimiento del orden jurídico.
Ahora bien, del análisis de las disposiciones legales y de los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, los cuales son de carácter vinculante, que establecen los principios de orden público y legalidad procesal que debe tener el Juez como norte en todas sus actuaciones durante la sustanciación del proceso sometido a su consideración, y en especial de las formalidades esenciales que se deben cumplir para la validez de los actos procesales; y siendo que los actos conciliatorios en los juicios de divorcio se encuadran dentro de esa definición, evidencia este Juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2003, día fijado por el Tribunal a-quo para la realización del primer acto conciliatorio, la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI no asistió al mismo, verificándose sólo la presencia de su apoderado judicial, la parte demandada y el representante del Ministerio Público.

Posteriormente, vistos los argumentos de la representación de la parte actora sobre la justificación de su ausencia al singularizado acto, el Tribunal a-quo abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes desarrollen las pruebas que ha bien tengan para demostrar sus intereses respecto a tal hecho, en cuyo lapso el apoderado de la demandante, IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI, sólo presenta una presunta constancia médica expedida en inglés. A este respecto, considera este Juzgador de Alzada que dicha documental no cumple con los requisitos necesarios para su validez, dado que no se encuentra escrita en el idioma oficial de la nación, como lo es el castellano, de conformidad con los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 183 del Código de Procedimiento Civil y 13 del Código Civil; aunado al hecho que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, por lo que debe ser ratificado en juicio por el mismo mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.

Por tanto, debido a que la prueba instrumental está sujeta a reglas precisas y determinantes a favor de quien las presenta y contra quien actúa, con exclusión de factores de incertidumbre, esta Superioridad desecha la constancia médica presentada por la representación de la parte actora, y en consecuencia, aprecia que no existe en actas prueba de razón justificada alguna para inasistir al primer acto conciliatorio del proceso de divorcio intentado, por lo que la decisión del Juez a-quo de extinguir el proceso se encuentra totalmente ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes citado. Y ASÍ SE VALORA.
En consecuencia, en estricto apego a las anteriores argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, y producto del análisis íntegro de las actas que integran éste expediente, resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI contra el ciudadano GIULIANO PASQUALUCCI, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ANTONIA YEPES DE PASQUALUCCI, por intermedio de su apoderado judicial IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI, contra sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la aludida resolución de fecha 3 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expuestos en el presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.



En la misma fecha, siendo la (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA.

EVA/ag/lt.-