REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION
Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005, por apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2005 por los abogados representantes de la parte demandante, ERIC HUERTA CARDENAS e IVAN CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.510 y 11.427 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 04 de marzo de 2005, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, venezolana, mayor de edad, casada, arquitecta, portadora de la cédula de identidad N° 4.591.328 y domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.692.405 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 10 de mayo de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.
En fecha 23 de mayo de 2005, el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, antes identificado y actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de marzo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia, dictó Resolución, mediante la cual, se ampliaba el Decreto de Medidas Cautelares dictado con fecha 16 de noviembre de 2004, en el sentido que en éste último Auto no se había especificado el porcentaje a embargar, tanto de las cantidades de dinero como de los semovientes indicados en actas; fue así que el referido Tribunal determinó en la última resolución que la Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes al demandado, era por el cincuenta por ciento (50%) del monto total existente en cada una de sus cuentas e igualmente que la medida de Secuestro decretada recaía sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de los semovientes y de la cual mencionada decisión apelaron en tiempo útil.
2. Que fundamenta su apelación en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3°, ya que se solicitó que en base del mencionado artículo se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre lotes de semovientes o ganado que se encontrara marcado con el hierro que pertenece al demandado y cónyuge de la actora, y que dicha norma determina que el alcance de la medida de secuestro debe recaer sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que limitar a un Cincuenta por ciento, sería acordar en forma adelantada y como tal extemporánea, una partición de Bienes de la comunidad conyugal, que sólo es procedente una vez que el tribunal de la causa en sentencia definitiva acuerde la terminación del vínculo matrimonial y el consecuente régimen de partición de la comunidad patrimonial, en especial, en lo que se refiere a bienes constitutivos de “Activos Circulantes Pro-Indivisos” como lo es la masa o lote de ganado, integrado por semovientes de diferentes razas, tamaños y propósitos lo cual hace imposible material y jurídicamente, tal afectación porcentual, impuesta por el a quo, lo cuál compromete la integridad patrimonial de los bienes que constituyen la comunidad conyugal en perjuicio de mi representada, por lo que sus derechos pudiesen quedar nugatorios por la insuficiencia de dicha medida, lo que implica someter a la actora a un grave riesgo de causarle gravamen patrimonial irreparable.

En fecha 18 de julio de 2005, el abogado en ejercicio ERIC HUERTA CARDENAS, antes identificado y actuando en representación de la parte demandante, presentó un nuevo escrito constante de dos (02) folios útiles exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de marzo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia, dictó Resolución, mediante la cual, se ampliaba el Decreto de Medidas Cautelares dictado con fecha 16 de noviembre de 2004, en el sentido que en éste último Auto no se había especificado el porcentaje a embargar, tanto de las cantidades de dinero como de los semovientes indicados en actas; fue así que el referido Tribunal determinó en la última resolución que la Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes al demandado, era por el cincuenta por ciento (50%) del monto total existente en cada una de sus cuentas e igualmente que la medida de Secuestro decretada recaía sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de los semovientes y de la cual mencionada decisión apelaron en tiempo útil.
2. Que fundamentan su apelación en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 3°, ya que se solicitó que en base del mencionado artículo se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre lotes de semovientes o ganado que se encontrara marcado con el hierro que pertenece al demandado y cónyuge de la actora, y que dicha norma determina que el alcance de la medida de secuestro debe recaer sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que limitar a un Cincuenta por ciento, sería acordar en forma adelantada y como tal extemporánea, una partición de Bienes de la comunidad conyugal, que sólo es procedente una vez que el tribunal de la causa en sentencia definitiva acuerde la terminación del vínculo matrimonial y el consecuente régimen de partición de la comunidad patrimonial.
3. Que en el presente caso, la medida fue solicitada sobre una masa o lote de ganado integrado por semovientes de diferentes razas, tamaños y propósitos, lo cuál hace imposible material y jurídicamente, tal afectación porcentual impuesta por el a quo, en el presente juicio de divorcio, circunstancia esta, que compromete la integridad patrimonial de los bienes que constituyen la comunidad conyugal, en perjuicio de su representada, por cuanto sus derechos pudiesen quedar nugatorios por la insuficiencia de dicha medida, circunstancia esta que causa un gravamen irreparable al derecho que la misma disposición legal citada concede, ya que le permite solicitar la aludida medida sobre la totalidad de los bienes pro-indivisos, sin porcentaje alguno. Esta disposición es una consecuencia del Ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil.
4. Que cuando se solicita y decreta la medida de secuestro en este tipo de juicio, sobre una masa o lote de ganado, de distinto tamaño, sexo, color y raza, cuyo valor difiere de uno a otro, en razón de las diferencias de sus características y de la naturaleza asegurativa de la medida, no se puede limitar al cincuenta por ciento (50%) la medida, ya que al hacerlo se desnaturaliza la misma, conforme a las previsiones que el Legislador estableció en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo más actuaciones en esta Instancia Jurisdiccional, pasa esta Superioridad a analizar las actas procesales contentivas del presente expediente.

Consta en actas en fecha no determinada en este expediente que la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, interpuso demanda de divorcio en contra del ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI ambos antes identificados, exponiendo lo siguiente:
1. Que el día catorce (14) de agosto de 1993, contrajeron matrimonio los sujetos antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad, Municipios Machiques de Perijá del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio acompañada en actas marcada con la letra “A”
2. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su residencia conyugal en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 67 con avenida 25, “Residencias Emérita”, Apartamento 8B, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante la relación matrimonial no procrearon hijos, existiendo por espacio de mas de diez años una relación cordial y armoniosa; sin embargo, el día 8 de diciembre de 2003, el ciudadano ROBERT PORTMANN, se presentó a la residencia conyugal, se dirigió a la persona de la actora de forma violenta, agresiva y ofensiva, recogiendo sus pertenencias y marchándose definitivamente del hogar, situación que mantiene hasta los momentos, haciendo caso omiso, a sus obligaciones propias de todo esposo responsable, en especial de sus obligaciones de carácter económicas, morales y conyugales.
3. Que por lo antes mencionado, acudió ante los Tribunales de Primera Instancia para demandar la disolución del vínculo matrimonial, fundada dicha demanda en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.

En fecha 08 de octubre de 2004 EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia ordenó citar al ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SHAEPPI, antes identificado.

Consta en actas que en fecha 01 de noviembre de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál le dio entrada al escrito de solicitud de medidas y vistas las solicitudes realizadas precisa que antes de resolver el decreto, ordenó a la parte Actora a consignar en actas Copias Certificadas de los documentos de propiedad de los bienes objeto de las medidas solicitadas.

Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decretó de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, ordinal 3°:
1. Medida preventiva de secuestro, sobre los siguientes bienes:
a. Sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno de labor, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, también conocido como “Asentamiento Campesino Anselmito”, Sector conocido Anselmito La Caracara, en jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; constante de una superficie de ochenta y una Hectáreas con nueve mil metros cuadrados (81,09 Has) aproximadamente; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron ocupados por Juan Rivero; SUR: terrenos que son o fueron ocupados por Juan Serva; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Douglas Ojeda e Isabel Chirinos y OESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Rafael Mendoza
b. Sobre un vehículo marca: Jeep, Clase: Camioneta; modelo: Wagonner Limite Sport-Wagon, Serial de Carrocería, 8YEFJ28VXNVO71739, serial de motor, 6 cilindros, color negro; año 1992, uso Particular; placas XUG-397.
c. Un lote de semovientes marcados con el hierro propiedad del demandado.
d. Un tanque de enfriamiento de leche marca Mueller, serial N° M216985, con unidad de 2 H:P, de 300 galones, con todos sus accesorios.
e. Una bomba de leche.
f. Un alternador Winpower, modelo 30-2OPTJD, 540 R:P:M, 30.000 Watts, 120-240 V, PM.
2. Medida preventiva de embargo, sobre los siguientes conceptos:
a. El cincuenta por ciento (50%) de mil cinco (1005) acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ROBERT PORTMANN, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA TROPIX C.A.
b. Las Cantidades de dinero que se encuentren en las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano ROBERT PORTMANN.

Posteriormente el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, remitió dos Oficios en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante los cuales le solicita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, especifique la cantidad exacta sobre la que recaerá la medida preventiva de embargo, sobre las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las cuentas bancarias de las cuales sea titular el demandado y que aclare y especifique la cantidad de semovientes sobre los cuales recaerá la medida preventiva de secuestro del lote de semovientes que se encuentren señalados con el hierro propiedad del demandado.

Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cuál expuso:
“Vistos los oficios Nos. 315 y 317-2004 de fecha 13 de diciembre 2004, emanados del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se les da entrada y se ordena agregarlos a las actas. Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que en el decreto de las medidas de fecha 16 de noviembre de 2004, no se especificó el porcentaje a embargar tanto de las cantidades de dinero como de los semovientes identificados en actas, se amplía el decreto de las medidas antes referido, en el sentido de que la medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias pertenecientes al demandado ciudadano ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI será hasta el cincuenta por ciento (50%) del monto total existente en cada una de las cuentas ; e igualmente la medida de secuestro será sobre el cincuenta por ciento (50%) del total de semovientes marcados con el hierro identificador el cuál pertenece al ciudadano ROBERT FRANZ PORTMAN SCHAEPPI.”

En fecha 10 de marzo de 2005, los abogados ERIC HUERTA CARDENAS e IVAN CAÑIZALEZ, apelaron del auto fechado el 04 de marzo de 2004, contentivo de la ampliación del decreto de las Medidas Solicitadas.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las Medidas Cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


El artículo in comento prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a los cuales se encuentra sometido su existencia: a) Presunción grave del derecho que se reclama: “fumus boni iuris”, b) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “fumus periculum in mora”

A mayor abundamiento, esta Superioridad considera conveniente trasladar el criterio que en esta materia sostiene el reconocido procesalista zuliano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO IV, Caracas 1998, Págs. 297, 302, lo cual hace de la siguiente manera:
“FOMUS BONI IURIS. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo, ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa”

FUMUS PERICULIM IN MORA: La otra condición de procedibilidad que se evidencia del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el peligro en el retardo, o el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual radica en la existencia de circunstancias que a juicio del sentenciador, hagan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de las pretensiones objeto del juicio.
No establece la ley supuestos específicos de peligro de daño, o casos en los cuales debe presumirse que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, sino que dichas circunstancias serán valoradas por el Juez de la causa, con fundamento a los soportes aportado por la parte solicitante, los cuales serán valorados por el sentenciador haciendo uso de su sana critica, y de las máximas de experiencia, que como Juez posee.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, y otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. “

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las diferentes medidas cautelares que pueden ser decretadas por el Tribunal, al exponer:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. “
En el Artículo transcrito, se establecen las diversas medidas cautelares que el Juez de la causa esta facultado para decretar, con el fin asegurativo que las caracteriza en general, es decir, garantizar las resultas del proceso.
El Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para decretar el Embargo y el Secuestro en los casos de Comunidad Conyugal en su artículo 599, al establecer:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

Para determinar la procebilidad de la medida sobre los bienes que son propiedad de la comunidad conyugal establece en el artículo 156 del Código Civil, los siguiente:

Artículo 156 del Código Civil:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Con respecto a los bienes comunes, considera necesario este jurisdicente traer a colación la opinión doctrinaria de la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, contenida en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, tercera edición, Editorial Vadell Hermanos, Valencia, año 1986, páginas 246, 247, 248, 249, quien expone:
“…en la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge, se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporciones los bienes comunes (gananciales) y los propios de cada uno de los esposos. Además lógicamente, pasan a ser bienes gananciales los bienes que se adquieran con otros gananciales (así un inmueble comprado con dinero ganancial o caudal común).
El legislador venezolano ha precisado en varios artículos del Código Civil, cuales son los bienes comunes (Cfr. Artículos 156, 158, 160, 161, 162 y 163 C.C.) Son los siguientes:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (Ord. 1°, artículo 156 del C.C.).
Adquisición a título oneroso es aquella en que se obtiene la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación o equivalencia económico-jurídica.
Cuando uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien, durante el matrimonio, con caudal común, tal bien es común…
(…)
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
Los bienes obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión, oficio, son adquisiciones a título oneroso. En este caso, la contraprestación del adquirente es un hacer: su actividad o trabajo. En la virtud de los bienes obtenidos por una persona casada, por su industria, profesión u oficio, son bienes comunes porque son adquisiciones a título oneroso.
Se aplica en este caso el principio, ya estudiado, derivado e la naturaleza de la comunidad de gananciales.
Se considera incluido en esta especie de bienes comunes no solo las remuneraciones que cada esposo reciba por su trabajo, durante el matrimonio, sino también los bienes adquiridos con tales remuneraciones.
(…)

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges (Or. 3° del artículo 156 C.C.).

Los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes o los bienes propios de cada uno de los esposos, son bienes comunes. En realidad, la producción de esos frutos depende, en gran medida, de la diligencia y celo puestos en su administración por los cónyuges. Los frutos rentas e intereses que, durante el matrimonio, produzcan los bienes comunes y también los privativos de los esposos son, propiamente hablando, adquisiciones a titulo oneroso, logradas mediante la actividad de aquellos y, en tal virtud, bienes comunes por aplicación del principio derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales”.

Observa este sentenciador, que la pretensión de la parte actora contenido en el escrito presentado en este Tribunal de Alzada, solicitó la ampliación de las medidas discutidas exponiendo:
“…Pues bien, ciudadano Juez, claramente determina dicha norma que el alcance de la medida de Secuestro es y debe recaer sobre la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal, por lo que al limitar a un Cincuenta por ciento (50%) el alcance de dicha medida, tal y como se estableció en la Resolución apelada, se estaría acordando en forma adelantada y como tal extemporánea, una Partición de Bienes de la comunidad conyugal, la cual sólo es procedente una vez que el Tribunal de la causa mediante Sentencia definitivamente firme, acuerde la terminación del vínculo matrimonial y ordene en consecuencia la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En el presente caso, la medida fue solicitada sobre una masa o lote de ganado integrado por semovientes de diferentes razas, tamaños y propósitos, como lo son vacas en ordeño provistas de sus crías, recién paridas, próximas a parir, novillos, novillas, mautas, mautes, y sementales, etc., y se hace imposible material y jurídicamente, tal afectación porcentual, impuesta por el a quo…”

En cuanto al origen y extensión de bienes de la Comunidad Conyugal, establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.


Al respecto el doctrinario NERIO PERERA PLANAS, en su Obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon. 1984. Pág. 100, comentando los supra citados artículos establece:
“Se puede establecer que la comunidad conyugal, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo del matrimonio, es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial.”

Referente a los mismos artículos supra citados el jurista EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. 2004. Pág. 137 y siguientes, expone:
“Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los “efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo período por uno solo de los esposos; con cuáles bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o Comunidad de gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
… Omissis…
Casos del Fenecimiento de la Sociedad Conyugal: Normalmente el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce: 1. Por muerte de uno de los cónyuges. 2. Por la nulidad del matrimonio; y 3. Por el divorcio.
… Omissis…
Separación de bienes durante el matrimonio. Por la separación de bienes cada cónyuge recupera plenamente la administración de los bienes que le corresponden, luego de haberse procedido a la “liquidación de la sociedad de gananciales.”

Asimismo considera necesario este Juzgador, transcribir lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual en resguardo y seguridad de la comunidad de gananciales establece que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, no se suspenderán hasta tanto no exista acuerdo entre las partes o se hubiese liquidado la comunidad de bienes existente entre la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO y ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI, el cual a la letra establece:
“Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
Así mismo, los artículo 171 y 191 del Código Civil, establecen las circunstancias que facultan a los cónyuges a solicitar cualquier tipo de medida o providencia, que resguarde el patrimonio común de la Comunidad Conyugal, cuando dichos artículos a la letra estipulan:

Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.

Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.

Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

En este sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, en este procedimiento especial, al igual que el proceso ordinario, tienen un fin netamente instrumental, pero que en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá de la sentencia que declare con lugar el divorcio, pues se mantienen vigentes hasta el perfeccionamiento de un acuerdo entre las partes o se efectúe la liquidación de la comunidad conyugal, contrariando en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que el cónyuge perdidoso administre los bienes, los dilapide, oculte o se insolvente, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria.
Así mismo, con respecto al caso discutido en autos, podemos conceptualizar a los Bienes Semovientes como los bienes que consisten en ganados de cualquier especie y que jurídicamente se equiparan a los bienes muebles (OSSORIO MANUEL, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1981. Pág. 87). Pero debe advertirse que el Código Civil, establece la naturaleza especial de esta clases de bienes al señalar en el artículo 526 del Código Civil, “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, en concordancia con el artículo 527 ejusdem ,que establece que “Son inmuebles por su naturaleza:… Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos”. Por otra parte no existe ninguna prohibición jurídica que impida el embargo de esta clases de bienes, y a su vez, al ser el lote de Semovientes un objeto factible de especificación en el cuál se puede discriminar y separar los objetos que lo componen, existe en consecuencia la posibilidad de ejecutar una medida de embargo, sólo por un porcentaje de los mismos.- ASI SE DECLARA.
Igual ocurre con el dinero, que es el bien mueble por excelencia, de allí que puedan ser objeto de embargo cantidades parciales de sumas de dinero.- ASI SE DECLARA.
Por las razones antes transcritas, esta superioridad considera que la totalidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, le pertenecen a cada uno de sus cónyuges en partes iguales, y dado que la actora nunca demostró en autos la supuesta dilapidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal como lo establece el artículo 599 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 171 y 191 del Código Civil, mal puede entonces este sentenciador ordenar el embargo sobre la totalidad de los semovientes que poseen el hierro propiedad del demandado de autos, al igual que de las sumas de dinero que aparezcan depositadas en los bancos y otras instituciones financieras, a su nombre, sino hasta por un porcentaje que garantice los bienes de la actora.- ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Superior, en acatamiento de los hechos y normas antes transcritas, considera declarar

IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, efectuada por los abogados ERIC HUERTA CARDENAS e IVAN CAÑIZALEZ LUQUE, actuando en representación de la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO, identificados plenamente con anterioridad en esta misma Sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO
CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del 04 de marzo de 2005, en el sentido de confirmar el límite máximo o porcentaje de las medidas precautivas dictadas por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el auto de fecha 14 de noviembre de 2004 en el juicio seguido por la ciudadana MORELA MERCEDES ROMERO SERRANO contra el ciudadano ROBERT FRANZ PORTMANN SCHAEPPI.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta incidencia por haber sido vencida completamente en esta Instancia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. AÑOS 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO SUPLENTE

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.