EXP. N° 00885-06
REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto de fecha once de julio de 2006, al recurso de apelación formulado por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.310, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Naila Andrade Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando en representación de sus hijos en el procedimiento de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, solicitado por el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.743.310, de su mismo domicilio, representado por el abogado Luís Alberto Trujillo Escandón con Inpreabogado N° 42.942, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud propuesta.
En fecha doce de julio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Comparece ante la Sala de Juicio el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ, y solicita la revisión de la sentencia por disminución de obligación alimentaria en la cual el juzgador fijó como pensión para sus hijos (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), la cantidad correspondiente a uno y medio salarios mínimo mensual, dos salarios por concepto de gastos derivados de la educación, y tres salarios por concepto de gastos para la época navideña. Señala que las cantidades fijadas atentan contra su nivel de vida al menoscabar sus ingresos a lo que había hecho caso omiso por no tener compromiso ni carga familiar alguna. Que su situación ha cambiado debido a que ha contraído nuevas nupcias y su actual esposa se encuentra en estado de gestación. Que no tiene la intención de evitar cumplir con sus obligaciones, sino cumplir con su esposa y el hijo que está por nacer. Que la obligación alimentaria es una obligación compartida y la madre de sus hijos tiene ingresos derivados del salario que devenga en la sociedad mercantil Servicios Mercadotécnicos Mercurio, S.A., por lo que solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Juicio y ratificada en fecha 21 de julio de 2003 por esta alzada, para que sea disminuida su obligación en atención a las nuevas cargas que posee.
Admitida la demanda con las formalidades de ley, citada la representante de los menores dio su contestación negando los hechos expuestos por el solicitante y señalando como cierto que el progenitor es empleado del SENIAT, que le suministra Bs. 607.500,oo mensuales a sus hijos por pensión alimentaria, que es él quien atenta contra el nivel de vida de sus hijos al solicitar en forma mezquina la disminución de la pensión, que son adolescentes de 11 y 16 años y ameritan mayor cantidad de dinero debido al alto costo de la vida, que ella se encuentra desempleada y cuenta solo con la ayuda de sus padres, que solicita sea revisada la pensión y sea ampliada en beneficio de sus hijos, que lo que percibe por pensión alcanza para pagar el colegio, la energía eléctrica que alcanza a los Bs 221.390,oo, además el arrendamiento de la vivienda donde habitan cuyo monto es de Bs. 250.000,oo mensuales, gastos fijos que suman la pensión suministrada por el progenitor.
Consta de autos que ambos progenitores promovieron y evacuaron medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones, por lo que esta alzada pasa a revisar las probanzas de autos.
II
Junto con su solicitud el actor consignó copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre él y la ciudadana YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, acta de nacimiento de la niña (Nombre Omitido), hija de los cónyuges, copia certificada de sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copia certificada de la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por esta Corte Superior, en la cual modifica la sentencia que fija la obligación alimentaria para los adolescentes de autos, junto con el auto dictado poniendo en estado de ejecución la referida sentencia, a tales documentos por el carácter de públicos se les estima y se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
Consta en autos copia de recibo de pago emitido por Residencias Las Flores, y recibo de ENELVEN a nombre de Ailza Cubillán; igualmente rielan constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa San Ignacio de Loyola, documentos que al no haber sido ratificados por los terceros no tienen ningún valor probatorio en el caso de autos y se desestiman por tratarse de personas extrañas a este procedimiento. Así se declara.
Riela en autos copias simples de formas libre de facturas de zapatería, banco, papelería y solvencia de pago de la Unidad Educativa Elisa Faría, las cuales se desestiman de este procedimiento por no haber sido ratificadas por el ente emisor y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no tienen ningún valor probatorio. Así se declara.
Al folio 66 obra copia de constancia expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, mediante la cual hace constar que presenció la celebración del matrimonio civil entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ y YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, en fecha 22 de junio de 2005, según acta N° 219 folio 039-040, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el estado civil del obligado. Así se declara.
Obra en autos comunicación emitida por la empresa Servicios Mercadotécnicos Mercurio, S.A., dirigida al a quo mediante la cual a su requerimiento informa que la ciudadana LEISLY B. PARRA CUBILLAN, trabajó en esa empresa desempeñándose como promotora hasta el 6 de agosto de 2004, que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la misma fecha en que renunció y anexa copia de su liquidación. Al referido informe se le asigna todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta en autos que por ante el Juzgado de Municipio comisionado para evacuar las testimoniales promovidas, previo a las formalidades de ley, dieron su declaración los testigos DEISY JOSEFINA PULGAR CALDERA, ANDRIAKELLYS LOURDES GRATEROL GONZALEZ y YENIKA SALAZAR ESTRADA, quienes al ser interrogadas manifestaron conocer a Nelson Enrique Benito Cárdenas y Leisly Parra Cubillán, que procrearon dos hijos, que durante el año escolar 2003-2004 su hijo Nelson Cárdenas, estuvo con su papá porque su madre se lo dejó a él para que se encargara y vivió un año con el padre, que estudió en la Escuela Elisa Faría, que como padre siempre ha cumplido con sus obligaciones. Dichos testimonios si bien no han sido contradictorios entre si, nada aportan a este procedimiento, pues de sus dichos se aprecia que el progenitor cumple con sus obligaciones como un buen padre de familia, y no siendo este el punto controvertido en el caso de autos, las testimoniales rendidas se desechan por no aportar nada a la pretensión que se deduce. Así se declara.
Como prueba de informe riela en autos comunicación emitida por el SENIAT, mediante el cual informa al a quo que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.326.925,oo más Bs. 159.231,oo por prima de profesionalización, señala las deducciones realizadas entre ellas la cantidad de Bs. 607.000,oo mensuales por pensión alimentaria, y remuneraciones extraordinarias contempladas por bono vacacional, fin de año, a la buena labor, incentivo al ahorro, fortalecimiento a la calidad de vida, cumplimiento de metas, juguetes y útiles escolares. Asimismo, indica que la ciudadana YAMELY MEDINA percibe un sueldo mensual de Bs. 1.326.925,oo y señala las deducciones y remuneraciones de carácter extraordinario. Al referido informe se le asigna todo su valor probatorio para determinar los ingresos que percibe el obligado de autos, y se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta en autos informe social realizado por el equipo multidisciplinario en el hogar del ciudadano Nelson Cárdenas Sánchez, en el que se concluye que los hermanos Cárdenas Parra residen con su progenitora, que su padre se encuentra económicamente activo y recibe ayuda económica de su cónyuge y habita con sus suegros en inmueble de condiciones aceptables en construcción y espacio físico, persistiendo en la reducción de la pensión solicitada. A dicho informe se le asigna todo su valor probatorio y se da por demostrada las condiciones socio económicas del progenitor como han quedado determinadas en las conclusiones aportadas. Así se declara.
Analizado todo el material probatorio cursante en autos, consta que ante esta alzada la apelante consignó escrito mediante el cual alega que la sentencia dictada presenta vicio de silencio de prueba al no haber apreciado el sentenciador la prueba de informes como es el oficio emitido por el SENIAT indicando los conceptos salariales y demás beneficios devengados por el progenitor obligado y su cónyuge, y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandante. Indica igualmente, que el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar su sentencia ya que en respuesta a oficio emitido por el Tribunal, la empresa SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, S.A., informó que la ciudadana LEISLY B. PARRA CUBILLAN, trabajó en esa empresa hasta agosto de 2004 y le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la misma fecha de renuncia por un monto de Bs. 891.695,02, y el Tribunal al analizar la prueba señala que el informe posee valor probatorio y evidencia que la mencionada ciudadana labora en la empresa percibiendo un salario mensual de Bs. 891.695,02, afirmando falsamente que la demandada devenga un salario cuando en realidad se le informa que renunció y le fueron canceladas sus prestaciones sociales por ese monto, violándole los derechos constitucionales a los adolescentes.
III
La Corte para decidir observa:
La sentencia apelada declara con lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de la pensión alimentaria fijada en sentencia de fecha 21 de julio de 2003, y reduce los montos fijados con fundamento en que el solicitante demostró la existencia de nuevas cargas familiares.
En efecto, al análisis del material probatorio cursante en autos ha quedado demostrado que el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, de cuya unión existe una hija de once meses de edad nombrada (Nombre Omitido), que en sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 21 de julio de 2003, se fijó la pensión alimentaria para los adolescentes (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido), que la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, trabajó hasta el día 6 de agosto de 2004, en la empresa SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO, S.A., y no como erradamente señala el a quo en la valoración de este informe indicando que la madre de los adolescentes labora para la referida empresa devengando un sueldo de Bs. 891.695,02, estableciendo de ésta manera falsa e inexactamente un error de percepción, al dar por demostrado menciones que equivocadamente atribuyó al informe probatorio de la culminación de la relación laboral de la antes identificada ciudadana, incurriendo de esta manera en falso supuesto como bien lo alega la parte apelante.
Asimismo, ha quedado demostrado que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.275.829,oo, hechas las deducciones legales de tipo laboral; asimismo, consta que su cónyuge devenga un sueldo mensual de Bs. 1.326.925,oo, y que ambos reciben bonificaciones extraordinarias por vacaciones, fin de año, incentivo a la buena labor, un bono único, un bono incentivo al ahorro, al fortalecimiento de la calidad de vida, al cumplimiento de metas, bonos por juguetes y útiles escolares; igualmente del informe social se aprecia que los cónyuges conviven con los progenitores de uno de ellos, que el inmueble presenta condiciones aceptables en construcción y espacio, que los adolescentes conviven con su progenitora.
Ahora bien, consta que la progenitora de los niños de autos en su contestación solicitó la revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, asunto que no fue resuelto en el fallo apelado lo que genera el vicio de absolución de la instancia y dejar en suspenso la solución del conflicto planteado con la posibilidad de que sea replanteada la misma solicitud con nuevos elementos, hecho éste que acarrea la nulidad de la sentencia apelada al haber absuelto de la instancia como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se declara.
IV
Con vista a lo decidido en el particular anterior, con fundamento en los principios de estabilidad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del texto adjetivo civil, siendo mandato expreso corregir el vicio del a quo, esta alzada pasa a resolver el fondo del asunto, y a la luz de las actas procesales, y pasa a determinar si procede la disminución de la pensión de los adolescentes de autos, o si por el contrario prospera el aumento o ampliación requerida.
En tal sentido, demostrada la capacidad económica del obligado y las nuevas cargas familiares que conforman su actual cónyuge y su hija de once meses de nacida; dando por admitido el cumplimiento regular a la pensión fijada en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se estableció uno y medio salario mensual, adicionalmente dos salarios para los gastos escolares y tres salarios en la época de navidad, con el incremento automático en la medida en que fuera incrementado el salario mínimo, salario éste que para esa fecha estaba establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de Bs. 209.088,oo, existiendo en autos prueba de que la pensión en los términos fijados ha sido incrementada en la proporcionalidad establecida en el fallo que se pide su revisión, lo que se constata de la deducción reflejada en el informe suministrado por el empleador, indicando la cantidad de Bs. 607.000,oo por obligación alimentaria, se concluye que la reducción de la pensión fijada en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, resulta procedente por considerar esta alzada que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo en cuestión, en lo relativo a la capacidad económica del obligado y sus nuevas cargas familiares, razón por la cual la disminución de la pensión fijada prospera en derecho. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, lo que igualmente presupone recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, y que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, se concluye que tomando en consideración la capacidad económica del obligado, determinada por el ingreso de la cantidad de Bs. 1.275.829,15 mensuales como sueldo, más la cantidad de Bs. 1.987.541,oo por concepto de bono vacacional, más Bs. 16.347.716,oo por bonificaciones extraordinarias, más Bs. 520.000,oo por concepto de útiles escolares y juguetes, y demostrado en autos nuevas cargas familiares, así como sus necesidades propias como individuo, son circunstancias suficientes para considerar que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de alimentos sobre la cual se pide su revisión para disminuir la pensión deducida en la cantidad de Bs. 607.000,oo, y dado que también está demostrado el ingreso que percibe su cónyuge en el mismo lugar de trabajo, para lo cual en la dispositiva deberá tomarse en consideración el aspecto económico en relación con los útiles escolares; igualmente, considerando que si bien es cierto que la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta compartida entre los progenitores, sin embargo, estando demostrado en autos que la madre de los adolescentes cesó en su relación de trabajo que mantenía con la empresa privada, no existiendo prueba de que realice alguna ocupación de carácter remunerativo, evidenciado del informe social que convive con los adolescentes, y por el mismo hecho de la convivencia con sus hijos ya está contribuyendo con los gastos a los cuales está obligada, trae como resultado que la cantidad que percibe como sueldo mensual el progenitor obligado, debe ser dividida en cinco partes iguales, lo que por mandato legal debe ser ajustado al salario mínimo actual, establecido en la cantidad de Bs. 465.750,oo, resultando diferenciado en la cantidad de uno y un cuarto (1-1/4) de salario mínimo mensual, por lo que a los fines de no causar detrimento alguno a los beneficiarios de la obligación alimentaria, se modifica la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, y se fija en uno y un cuarto (1-1/4) de salario mínimo actual, que mensualmente debe suministrar el progenitor a sus hijos, y así debe ser ordenado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Establecido que la disminución de la pensión alimentaria solicitada prospera en derecho, en virtud de lo anterior se concluye que la ampliación por aumento de pensión solicitada por la progenitora de los adolescentes de autos debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA LA SENTENCIA de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) PROCEDENTE la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria propuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ. 3) SIN LUGAR la revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria formulada por la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, a favor de los adolescentes (Nombre Omitido) y (Nombre Omitido). 4) FIJA como pensión alimentaria para los prenombrados adolescentes la cantidad de uno y un cuarto (1-1/4) de salario mínimo mensual como pensión alimentaria, lo que representa en la actualidad la cantidad de Bs. 582.187,oo mensuales, quedando previsto su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), cada vez que sea aumentado el sueldo del obligado de autos. Adicionalmente, se fijan dos y medio (2-1/2) salarios mínimos en el mes de septiembre para gastos del ingreso al año escolar, y tres (3) salarios mínimos en época de navidad y fin de año para satisfacer necesidades espirituales, cantidades de dinero que deberán ser descontadas por el empleador y ser entregadas durante los primeros cinco días de cada mes, y los diez primeros de septiembre y diciembre, para ser entregadas directamente a la progenitora de los adolescentes. Asimismo, dado que el obligado recibe la cantidad de Bs. 240.000,oo por útiles escolares, e igual cantidad percibe su cónyuge, considerando que a la fecha solo tienen una hija de once meses, se ordena la entrega de la cantidad citada a los adolescentes de autos para coadyuvar a los gastos escolares, más el bono que por juguetes pueda corresponderle con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con el SENIAT. Asimismo, a los fines de garantizar las pensiones futuras se ordena la retención de sus prestaciones sociales y/o cualquier otra cantidad de dinero de reciba el obligado al término de su relación laboral cualquiera sea el motivo, de la cantidad de treinta y seis mensualidades más seis extraordinarias, cantidades de dinero que deberán ser retenidas por el empleador y ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de causa para ser depositadas en una institución bancaria en cuenta de ahorros a favor de los beneficiarios. Los gastos médicos deberán ser proporcionados por el progenitor de acuerdo a los beneficios contractuales que posea, en su defecto de acuerdo a las necesidades que sean requeridas. 5) QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha 21 de julio de 2003, dictada por esta Corte Superior. 6) NO HAY condenatoria en costas en razón de la materia que se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria,
KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) quedó registrado el fallo anterior bajo el No.”29”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria
Exp. No. 00885-06/P.43-06.-
ORA/ora.-
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