Exp. N° 00884-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 30 de junio de 2006 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por ALEJANDRO BORGES MENDOZA, mayor de edad, portador de cédula de identidad 9.799.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representado por el profesional del derecho Germán Enrique Ulloa Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97764, contra JANNETH DEL CARMEN ACEVEDO VERA, mayor de edad, identificada con cédula 9.766.881, del mismo domicilio.

Fijada oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el día 17 de julio de 2006 tuvo lugar el acto con la asistencia del apoderado actor apelante, quien expuso verbalmente los fundamentos del recurso.

Dentro del lapso legal de decisión y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Corte Superior dicta sentencia con las siguientes consideraciones:



I

Alega el demandante que el día 16 de marzo de 1996 contrajo matrimonio con la demandada por ante el jefe civil de la parroquia Cacique Mara, establecieron domicilio conyugal en Maracaibo y las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno las obligaciones que impone el matrimonio y procreando una hija, que tal situación de armonía se vio mermada progresivamente como consecuencia de las constantes agresiones verbales que le proporcionaba su cónyuge, pasaban los días y la convivencia se hacía cada vez más difícil, las discusiones fueron aumentando en intensidad y frecuencia, la cónyuge le profería incansablemente insultos e improperios a los cuales él no prestaba mayor atención en función de preservar la unión matrimonial, creyendo obviamente que tales situaciones eran meramente circunstanciales y pronto pasarían, pero un día la cónyuge con su conducta inadecuada rebasó sus límites de tolerancia, específicamente el 21 de diciembre de 1997, cuando de manera irresponsable y con la sola intención aparente de desprestigiar su honorabilidad, afirmó de manera injuriosa y en presencia de algunos amigos comunes invitados por ambos para departir en una reunión amistosa, que los problemas que venían deteriorando la relación eran consecuencia de su conducta homosexual, situación que le molestó sobremanera puesto que tal afirmación es absolutamente falsa, más aún es un hecho cierto, conocido por su cónyuge y además de fácil comprobación, que siempre ha gozado de una reconocida honorabilidad y honestidad, que ha sido siempre un hombre respetuoso para con sus semejantes y en general con todas las personas. Expone el demandante que seguidamente y en presencia de los amigos, pidió a su cónyuge una explicación del por qué le había proferido semejante injuria, a lo que la misma se negó, menos aún accedió a probar tal afirmación, procediendo a echar de la casa de manera muy grosera tanto a los invitados como a su persona, por lo que inmediatamente y sin mediar más palabras, se retiró de la casa en compañía de los invitados y desde ese momento la convivencia terminó y nunca hasta la fecha de la demanda ha habido reconciliación.

Demanda a la cónyuge por divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y hace constar que la guarda de la hija común, quien es menor de edad, la ejerce la progenitora, en cuanto a la obligación alimentaria, existe un convenimiento celebrado en fecha 31 de enero de 2003, homologado mediante sentencia de fecha 12 de febrero del mismo año dictada por el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y pide la fijación de un régimen que le permita visitar a su menor hija cuantas veces lo desee, sin más restricción que aquellas que vayan en contra de los intereses de la misma.

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de febrero de 2004, consta de las actas del proceso que se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se citó a la demandada personalmente, celebrándose el día 20 de abril de 2004 el primer acto conciliatorio al cual asistió el demandante asistido de abogado, el día 07 de junio de 2004 el segundo acto conciliatorio con igual asistencia del demandante quien insistió en continuar el juicio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda. El acto oral de evacuación de pruebas tuvo lugar el día 31 de enero de 2005, con el resultado que consta en actas, posteriormente el a quo dictó auto para mejor proveer y obtuvo información sobre los ingresos del demandante como trabajador de la empresa Kodak de Venezuela.

En fecha 27 de mayo de 2005 el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declara con lugar la acción y dispone que la patria potestad de la niña será compartida por ambos progenitores, la guarda será ejercida por la madre, el progenitor podrá visitar a la niña en horas en las cuales no afecte los estudios, sueño, horario escolar y descanso y fija como pensión de alimentos que el progenitor debe pagar, la cantidad equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo mensual, correspondiente en esa fecha a trescientos tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.303.750,00) mensuales y para los meses de agosto y diciembre la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo extra, lo cual correspondía en esa fecha a cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000,00).

La parte actora interpuso apelación contra el fallo y al formalizar oralmente dicho recurso, su apoderado como único punto expresó no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Juicio al fijar nueva pensión de alimentos, existiendo previamente una pensión decretada por la Sala No. 01, de la cual fue consignada copia certificada conjuntamente con el libelo de demanda, haciendo caso omiso de ello la Sala 03 y creando una incertidumbre jurídica para su representado en el sentido de que actualmente existen dos pensiones de alimentos fijadas por sentencias distintas.

Para resolver, la Corte Superior observa:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 489, dispone:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.


Esos puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme el recurrente, constituyen el tema a decidir por la alzada. En consecuencia, el presente fallo responderá a la consideración sobre el establecimiento de obligación alimentaria, a cargo del demandante, contenido en la Parte Dispositiva de la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Así se declara.

III

Con el libelo de demanda fue acompañada copia certificada de sentencia N° 118, dictada en fecha 12 de febrero de 2003 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual aprobó y homologó convenimiento en materia alimentaria, propuesto por los ciudadanos JANNETH DEL CARMEN ACEVEDO VERA y ALEJANDRO BORGES MENDOZA, en beneficio de la hija común, menor de edad.
En el convenimiento referido se establece la cantidad que mensualmente depositará el progenitor en cuenta bancaria, autorizando su retiro a la madre, se fijan los depósitos extraordinarios a realizar el progenitor en la época de navidad y se establece el compromiso del mismo a cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares, convienen las partes en suspender medidas preventivas que habían sido decretadas contra el ciudadano Alejandro Borges Mendoza, con excepción de la decretada sobre prestaciones sociales que le puedan corresponder en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte y el nombrado Alejandro Borges Mendoza se compromete a aumentar el monto de la pensión de alimentos, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

Ese convenimiento, aprobado y homologado como se hizo referencia, es susceptible de revisión por la Sala de Juicio, cuando se modifiquen los supuestos que le sirvieron de fundamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa:

REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.


En consecuencia, la revisión y nueva fijación de alimentos en beneficio de la menor hija de los ciudadanos ALEJANDRO BORGES MENDOZA y JANNETH DEL CARMEN ACEVEDO VERA, debe ser solicitada al Juez de la Sala de Juicio y sustanciada por el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda que conforma el Capítulo VI del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resultando improcedente la nueva fijación de obligación alimentaria hecha por la Juez de la causa en la sentencia del juicio de DIVORCIO, no obstante constar en actas el convenimiento aprobado y homologado judicialmente, pues en esa forma, como alega el apoderado actor apelante, existen dos pensiones de alimentos fijadas judicialmente en beneficio de la niña de autos y a cargo del progenitor, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar la apelación interpuesta por el demandante y se revocará el punto N° 5) del dispositivo de la sentencia N° 86, de fecha 27 de mayo de 2005, emanada de la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponde a fijación de pensión alimentaria, declarándose la vigencia del convenimiento homologado el 12 de febrero de 2003. Así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por ALEJANDRO BORGES MENDOZA contra JANNETH DEL CARMEN ACEVEDO VERA, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

2) REVOCA el punto 5) del dispositivo de la sentencia N° 86, dictada en fecha 27 de mayo de 2005 por la Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quedando vigente el convenimiento sobre alimentos propuesto por ALEJANDRO BORGES MENDOZA y JANNETH DEL CARMEN ACEVEDO VERA, aprobado y homologado en fecha 12 de febrero de 2003 mediante sentencia N° 118 dictada por el Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Publíquese y regístrese el presente fallo.

Expídase por Secretaría copia certificada del fallo y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
Ponente
La Secretaria,

Karelis Molero García

En la misma fecha siendo las once y treinta (11:30a.m), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 27 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año 2006. La Secretaria,

CTM/ctm
Exp. N° 00884-06