EXP. N° 00897-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia y se le da entrada en fecha dos de agosto de 2006, a la inhibición presentada por la abogada ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, en su condición de Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en solicitud de inspección extrajudicial presentada por los ciudadanos WILMER PALMAR y DARIO ECHETO OCHOA, plenamente identificados en autos.

En fecha tres de agosto de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de su oportunidad se decide en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

Consta de autos que los ciudadanos WILMER PALMAR y DARIO ECHETO OCHOA, solicitaron una inspección extrajudicial en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual mediante auto de fecha 14 de junio de 2005 la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar; seguidamente la juez actuante procedió a inhibirse, señalando que en fecha 8 de enero de 2004, el ciudadano Darío Echeto Ochoa realizó una denuncia en su contra por ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en esa oportunidad el mencionado ciudadano, manifestó que sus decisiones no estaban ajustadas a derecho ni preservaban los derechos de los niños y adolescentes sino que les estaba causando daños, por la presunta omisión, negligencia e incapacidad de la Juez, por faltar al principio de igualdad de las partes al inclinarse a favor de una de ellas, dudando así de su integridad como funcionario público, que en reiteradas ocasiones se dirigió a la secretaria del tribunal de ese entonces, alzando la voz y discutiendo llamando a la juez negligente e incapaz hasta denunciarla y ha mantenido una actitud de irreverencia presentando otra denuncia en fecha 5 de marzo de 2006, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de alguacilazgo, Unidad de Recepción, y debido a que igualmente en reiteradas oportunidades la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección, ha conocido de sus inhibiciones, siendo decididas con lugar en fechas 12 de febrero de 2004, 10 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2005, es por lo que manifiesta su impedimento para conocer y con fundamento en las causales 17 y 20 del artículo 82 procede a inhibirse. En los mismos términos riela en autos acta de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual la Juez procede a inhibirse.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse constar en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que motiven el impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el mismo.

Al análisis del acta suscrita por la juez inhibida, al verificar si se dio cumplimiento a los requisitos antes enunciados, no se aprecia de su declaración las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento para conocer y practicar la inspección extrajudicial solicitada, ni se indica la parte contra quien obra el impedimento, pues solamente se observa que la inhibida señala hechos que ocurrieron en el expediente N° 04716 en los meses de febrero y marzo de 2004, en el cual el ciudadano Darío Echeto Ochoa realizó denuncias en contra de ella por ante el Juez Rector de esta ciudad y ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en marzo de 2006, argumentando lo dicho por el ciudadano Echeto de que sus decisiones no estaban ajustadas a derecho, indicando que en varias ocasiones esta misma alzada ha declarado con lugar inhibiciones en los expedientes 4716, 5065 y 6699; y de esa manera procede a inhibirse con fundamento en las causales 17 y 20 del artículo 82 del texto adjetivo. Al estudio de las causales en las cuales se fundamenta la inhibida, no riela en autos prueba alguna de la existencia del recurso de queja aludido o que se le haya absuelto, tampoco obra en autos injuria o amenaza hecha por los solicitantes o algún litigante tal como está previsto en las señaladas causales por las cuales presenta su inhibición la Juez Unipersonal N° 4 de la sala de Juicio.

En consecuencia, no existiendo evidencias de la declaración dada por la inhibida en las copias que acompaña, que no está en condiciones subjetivas de dar cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del acceso a la jurisdicción, con la preservación de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constatado que no existe en autos el menor indicio de que la inhibida no está en condiciones de dar cumplimiento a las garantías procesales constitucionales señaladas en el artículo 49 eiusdem, al no estar la inhibición fundamentada debidamente y no expresar contra quien obra la misma, se concluye que la inhibición planteada resulta inadmisible. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la inhibición planteada por la abogada ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando facultada para conocer en la solicitud de inspección extrajudicial solicitada por los ciudadanos WILMER PALMAR y DARIO ECHETO OCHOA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

OLGA RUIZ AGUIRRE

Las Jueces Profesionales,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. ”92”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,

Exp. No. 00897-06/P.45-06.-
ORA/ora.-