REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION






JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.





Se dio inicio por ante esta alzada al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa García, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.171, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.171.594, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (05) de mayo de 2006, dictada por la Juez Unipersonal No, 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el procedimiento que con motivo de la autorización judicial para vender incoara la referida ciudadana, actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, conjuntamente con la ciudadana MAIZY DEL ROSARIO LUJÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.864.082, quien igualmente obra en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, titulares de las cédula de identidad N°19.574.154 y 19.574.153, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se procede a ello en los siguientes términos:

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, venezolana actuando en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, conjuntamente con la ciudadana MAIZY DEL ROSARIO LUJÁN HERNÁNDEZ quien igualmente obra en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, mediante la cual solicita autorización judicial para vender un vehículo propiedad del ciudadano EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.742.227, progenitor de los menores en cuyo favor se solicita dicha autorización.

Narra la solicitante que la ciudadana GLADIS SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL, quien falleció el día siete (07) de septiembre de 2004, dejando además de su cónyuge sobreviviente, tres (03) hijos niños de nombres OMITIDOS y dos (02) hijos adolescentes, de nombres OMITIDOS.

Narra que dentro de los bienes que integran el patrimonio hereditario dejado por el causante, se encuentra un vehículo usado que presenta las siguientes características: Placa: VAW22X; Serial de Carrocería 8Y4G258VKX1902322; Serial del Motor: 6 Cil; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año: 1999; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT- WAGON; Uso: PARTICULAR; Nro. Ejes: 5; Tara: 5; Cap. Carga: 5 Ptos; Servicio: PRIVADO. El descrito vehículo lo adquirió el causante EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL, según Certificado de Registro de Vehículos No. 2760084C8Y4G2558VKX1902322-1-1, de fecha trece (13) de octubre de 2000.

Alega que por cuanto los herederos del ciudadano EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL están obligados a cancelar la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.63.660.820,00), que corresponden a una deuda contraía por el referido ciudadano, conjuntamente con su cónyuge y la sociedad mercantil INVERSIONES LA MAYOR, C.A (MAYORCA), de la cual el causante y su cónyuge eran accionistas, con la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, C.A, solicita autorización para vender el vehículo antes descrito para amortizar capital del préstamo antes mencionado con el objeto de disminuir las cuotas mensuales y disminuir el monto total del préstamo.

La anterior solicitud fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual también se ordenó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Consta en actas que en fecha seis (06) de marzo de 2006, fue agregado avalúo realizado sobre el bien objeto de la presente solicitud, el cual arroja como resultado que el valor del mismo es de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.43.000.000,00).

Riela al folio dieciocho (18) del expediente exposición realizada por la abogada Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, en la cual manifiesta su opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada, visto que el precio por el que se venderá supera con creces el avalúo realizado.

Posteriormente, en fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Juez de la Primera Instancia dicta sentencia definitiva declarando:
“… CONCEDE AUTORIZACIÓN SUFICIENTE a las ciudadanas GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR y MAIZY DEL ROSARIO LUJÁN HERNÁNDEZ, (…), para que en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS de manera respectiva, (…) VENDA por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), el vehículo con las siguientes características: Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT- WAGON; Uso: PARTICULAR; Placa: VAW-22X; Año: 1999; Color: VERDE; Serial de Carrocería: 8Y46258VKX1902322; Serial de Motor: 6 Cilindros, cuyo propietario era el ciudadano EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL, titular de la cédula de identidad N°4.742.227, según certificado de registro de vehículo N°2760084”.

Posteriormente, comparece la abogada en ejercicio Rosa García y solicita autorización para vender la camioneta plenamente identificada en actas, cuyo valor se estimó en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (bs.43.000.000,00), que es el precio de la misma según los precios de mercado, tal como bien lo determinó el perito avaluador; ya que no ha podido celebrarse venta alguna por el monto autorizado.

El anterior pedimento fue negado por auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, en virtud de que la presente autorización está terminada por sentencia definitiva.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, ya identificada, quien actúa en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, siendo oída la misma en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas a esta Alzada.

II

Para decidir la Corte observa:

El artículo 267 del Código Civil establece lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como (…) enajenar muebles o inmuebles (…), deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
(…)
(…)
La autorización Judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso”.

Como puede verse, la norma in comento es bastante clara al señalar que la autorización que se conceda para actos que excedan de la simple administración, sobre bienes propiedad de menores de edad, lo será en forma especial para cada caso. Es decir, que una vez planteadas las circunstancias que rodean cada solicitud, si llegare a variar una de ellas, deberá someterse a un nuevo procedimiento en el que el Juez estudiará la conveniencia o no de esta nueva situación, oída la opinión de Ministerio Público no siendo este el caso de autos, debido a que el precio fijado para la venta estipulado en la sentencia que autoriza la venta, es el requerido en principio por las solicitantes al explanar en la solicitud una serie de circunstancias en las que fundamentan la conveniencia de realizar la venta sobre el bien mueble, ya descrito, dejado en herencia con ocasión de la muerte del progenitor de los menores que representan, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), los cuales serían amortizados al capital de una deuda contraída en vida por el progenitor de autos, conjuntamente con su cónyuge y con la sociedad mercantil INVERSIONES MAYOR, C.A, y a la cual están obligados los menores de autos como herederos del causante EURO SEGUNDO FUENMAYOR MONTIEL. Dicho planteamiento contó con la opinión favorable del Ministerio Público quien expresamente señala estar de acuerdo con la autorización solicitada porque la misma supera “con creces” el monto fijado por el avalúo realizado, el cual arrojó como valor estimado del bien en cuestión, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.43.000.000,00), asunto éste que ha quedado resuelto con la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 05 de mayo de 2006.

De manera pues que acertadamente el a quo niega el pedimento de la modificación de la sentencia de autorización presentada por la apoderada judicial de la solicitante GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, señalando que existe sobre el caso planteado sentencia definitiva que lo resuelve, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado Sin Lugar confirmándose el auto apelado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ DE FUENMAYOR, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, por la Juez Unipersonal N°2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el procedimiento que por Autorización Judicial para Vender incoara la referida ciudadana, en representación de sus hijos, NOMBRES OMITIDOS, conjuntamente con la ciudadana MAIZY DEL ROSARIO LUJÁN HERNÁNDEZ, quien igualmente obra en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS; 2) CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente,

Olga Ruiz Aguirre

La Juez Profesional, La Juez Ponente,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 93, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. No. 00889-06.-