Exp. N° 00887-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES



Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En fecha 17 de julio de 2006 recibe la Corte Superior las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación, oída en un solo efecto, interpuesta por la parte actora, contra sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juez Unipersonal No. 3 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS propuesta por la ciudadana SOFÍA THEODOROU, mayor de edad, abogada, portadora de cédula de identidad V-5.815.673, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.734, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO, mayor de edad, abogado, identificado con cédula V-10.812.320, del mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 46.315, en su condición de progenitor del hoy adolescente NOMBRE OMITIDO.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter la suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia, con las siguientes consideraciones:

I

Alega la demandante que en relación concubinaria que mantuvo con el demandado, fue procreado un hijo de nombre OMITIDO y desde el mes de octubre del año 2003 el padre ha venido cumpliendo las obligaciones alimentarias en forma irrisoria, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir plenamente con los deberes de padre para la manutención del hijo, ya que la pensión que suministra es insuficiente para cubrir todas las necesidades, por lo cual, siendo infructuosas las diligencias realizadas para que el demandado deponga dicha actitud y por cuanto trabaja en la Universidad del Zulia y devenga un salario fijo que le permite cumplir con los gastos del hijo, tales como alimentos, gastos navideños, educación y otros que son necesarios para su desarrollo integral y en virtud de que el sueldo que devenga ella como empleada administrativa también de la Universidad del Zulia no le alcanza para cubrir todos los gastos que acarrea la crianza y manutención del menor, demanda al nombrado JUAN MOSQUERA SOTO, para que convenga en suministrar una mejor pensión a su menor hijo, fundamentando la pretensión en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando que la pensión sea fijada en una suma periódica no menor de la tercera parte (1/3) de lo que devenga el demandado para sufragar gastos de alimentos, además de sufragar otros gastos como son vestidos, educación, recreación, etc.

Se dio curso a la demanda por auto de fecha 17 de junio de 2005 y se dispuso notificar al Fiscal del Ministerio Público y practicar la citación del demandado para celebrar un acto de conciliación entre las partes y en caso de no llegar a ningún arreglo, proceder en el mismo día a la contestación a la demanda proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.

En la misma fecha 17 de junio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se abrió Pieza de Medidas y a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, el a quo ordenó retener: a) la tercera parte del sueldo o salario que devenga el demandado como trabajador de la Universidad del Zulia, b) la tercera parte de las vacaciones y bonos vacacionales, c) la tercera parte de las utilidades o bonificaciones especiales de fin de año y d) el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que correspondan al demandado en caso de despido, incapacidad, jubilación, retiro o muerte, disponiendo que las cantidades que se retengan por los conceptos establecidos en los literales a), b) y c) sean entregadas directamente a la reclamante de autos o remitidas al Juzgado y las correspondientes al literal d) sean remitidas en cheque de gerencia a la orden del Tribunal. La medida fue practicada, según consta de autos, en fecha 02 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cumplidas la notificación y citación ordenadas, consta de los autos que el día fijado para la conciliación estuvo presente la demandante, no así el demandado, quien ocurrió para presentar escrito de contestación en el cual rechaza la pretensión, alegando que ha venido cumpliendo la obligación de dar alimentos al hijo pues depositaba mensualmente en cuenta bancaria la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) y pagaba además, lo correspondiente al Colegio Adonis donde estudia el adolescente de autos y en los meses de agosto y diciembre depositaba la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para gastos extras, acompañando comprobantes de depósitos bancarios y relación de pagos del instituto educativo referido.

Alega el demandado que el deber de prestar alimentos a los hijos es común a ambos padres y la progenitora de su hijo es también abogada y devenga un salario mensual de cuatrocientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.496.759,00) en su condición de auxiliar de biblioteca en la Facultad de Economía de la Universidad del Zulia, más la cantidad de catorce mil setecientos bolívares (Bs.14.700,00) por jornada laborada, la cual en veintidós (22) días que normalmente se laboran en un mes, arroja la suma de trescientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs.323.400,00), todo lo cual en conjunto asciende a la cantidad de ochocientos veinte mil ciento cincuenta y nueve bolívares (Bs.820.159,00).

Con vista a las pruebas de autos, el Juez Unipersonal No. 3 (Suplente) de la Sala de Juicio, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de junio de 2006 declarando sin lugar la reclamación y suspendidas las medidas que habían sido decretadas en la causa.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, se recibieron las actuaciones en esta alzada y ambas partes presentaron escritos, acompañados el de la demandante por comprobantes de pagos de servicios públicos y el del demandado por comprobantes de depósitos bancarios, justificativo evacuado ante Notario Público, copias simples de actas de nacimiento, comprobantes de pagos de salarios hechos por la Universidad del Zulia a su persona y factura de compra de un equipo de computación.

Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
II

En primer lugar desestima todas las probanzas acompañadas por las partes con escritos presentados a esta alzada, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en defecto de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segunda instancia no se admiten otras pruebas sino las de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, lo cual hace desestimar los comprobantes de pagos de servicios públicos acompañados por la actora y los comprobantes de depósitos bancarios, de pagos hechos por la Universidad del Zulia y factura de adquisición de un equipo de computación, acompañados por el demandado. Asimismo, el justificativo de testigos que acompaña el demandado no puede ser apreciado por cuanto no se produjo la ratificación del mismo durante el proceso y en consecuencia, no tuvo la contraparte el derecho de contradecirlo. Las copias simples de actas de nacimiento igualmente acompañadas por el demandado, no se aprecian, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que su producción correspondía hacerla durante el lapso probatorio y, en todo caso, ninguna eficacia probatoria tienen en la presente causa, por cuanto demuestran el nacimiento de nietos del demandado, cuya prestación de alimentos no está a cargo del abuelo, salvo el caso de la obligación subsidiaria prevista en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no fue alegada. Así se decide.

En segundo término, desestima la Sala de Apelaciones las objeciones que hace la demandante a la sentencia emanada de la Sala de Juicio, alegando que la misma fue dictada el mismo día en que el juez suplente se encargó del despacho, por cuanto el avocamiento de nuevo juez a una causa, que amerita el transcurso de período de tiempo antes de decidir, obedece a la posibilidad de recusarlo o en caso de sentencias definitivas, pedir la constitución del tribunal con asociados, ninguna de cuyas circunstancias ha sido alegada en la presente causa por la parte actora. Así se decide.




III

Para sustentar sus respectivos alegatos fueron promovidas por las partes por ante la Sala de Juicio las siguientes pruebas:

1) Acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacido el 09 de febrero de 1994, hijo de Juan Bautista Mosquera Soto y de Sofía Theodorou Skevi. Este documento prueba y así lo estima esta Sala de Apelaciones, la condición de menor de edad de la persona para quien se reclaman alimentos y la filiación con respecto a la demandante y el demandado, lo cual, por lo demás, no fue contradicho.

2) Detalles de pagos hechos por la Universidad del Zulia a Mosquera S., Juan B,, relaciones y comprobantes de depósitos bancarios hechos por Juan Mosquera en cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Sofía Theodorou, recibos de pagos a la Unidad Educativa Colegio “Adonis” correspondientes a pagos hechos por Juan Mosquera de mensualidades del adolescente NOMBRE OMITIDO, todo lo cual forma los folios 25 a 65 y 69 a 114 de las presentes actuaciones, los cuales aprecia esta Sala de Apelaciones como demostrativos de las cantidades de dinero que mensualmente vino aportando el demandado para el mantenimiento de su hijo, de los aportes extraordinarios que hace para gastos especiales con motivo de inicio del año escolar y festividades navideñas, de las mensualidades que vino pagando para su educación en el Colegio Adonis, así como de las remuneraciones que percibe como empleado de la Universidad del Zulia. Estos instrumentos fueron presentados por el demandado con el escrito de contestación y ratificados expresamente durante el lapso de pruebas, sin oposición de la contraparte, y demuestran que mensualmente venía depositando en cuenta bancaria de la demandante la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), que depositaba la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) en los meses de inicio del año escolar y de Navidad, que venía pagando las mensualidades escolares del hijo, montantes a cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) más gastos extras de inscripción en el Instituto Educativo, contando para ello con la pensión que como jubilado recibe de la Universidad del Zulia, equivalente en el mes de diciembre de 2005 a novecientos diecisiete mil noventa y seis bolívares (Bs.917.096,oo).

3) Copia de documento autenticado en fecha 02 de noviembre de 1994 bajo el No. 56 al Tomo 162 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, correspondiente a traspaso hecho por el demandado a la demandante de una zona de terreno situada en el lugar denominado Canchancha, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que se desestima por no evidenciarse de su texto que la operación de traspaso haya sido hecha en beneficio del adolescente de autos, como alega el demandado.

4) Constancia emanada de la Universidad del Zulia, la cual forma el folio 68 de las presentes actuaciones, referente al cargo que desempeña y la remuneración que percibe la ciudadana Sofía Theodorou S. Esta constancia se desestima expresamente por no haber sido ratificada durante el proceso, como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Informe emanado de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, de fecha 05 de marzo de 2006, en el cual, previa solicitud de la Sala de Juicio, se suministra información sobre las remuneraciones que recibe la demandante. Se aprecia como prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

6) Informe elaborado por la Oficina de Trabajo Social previa solicitud de la Sala de Juicio, en el cual la funcionaria concluye que el adolescente NOMBRE OMITIDO reside con su progenitora en un apartamento de la Sucesión Hermanas Theodorou, que ésta se encuentra económicamente activa y percibe ingresos que complementados con el aporte del demandado, le permiten cubrir necesidades del adolescente de autos, no obstante, dada la relación ingresos-egresos, los mismos resultan insuficientes.

7) Agregada a la Pieza de Medidas se encuentra información emanada de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, solicitada por el a quo, sobre los ingresos del demandado como jubilado de dicha institución. Se aprecia como prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


IV


La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, está contemplada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y comprende, según determina el artículo 365 eiusdem, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Para la determinación de la obligación alimentaria, según dispone el artículo 369 eiusdem, el Juez debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

En consecuencia, la fijación de cuota alimentaria para un hijo, niño o adolescente, debe ser el resultado de la apreciación de sus necesidades de sustento, vestuario, habitación, educación, atención médica y medicinas, recreación y deportes, y la apreciación de la capacidad económica de sus padres.

En la presente causa pretende la parte actora que el demandado suministre una mejor pensión de alimentos al hijo común, alegando que la que actualmente recibe no es suficiente para cubrir las necesidades alimentarias.

Analizadas las pruebas constantes en autos se evidencia que el demandado se encuentra jubilado, por lo cual recibe una pensión mensual fija y no recibe la ayuda alimentaria conocida como “cesta ticket”, se evidencia que la demandante presta servicios a la Universidad del Zulia y devenga sueldo mensual más ayuda de cesta ticket, igualmente se evidencia que el adolescente de autos y su madre residen en un apartamento propio de la familia de ella. Consta de las actas la regularidad de los depósitos hechos en cuenta bancaria por el progenitor así como el pago igualmente regular de las mensualidades escolares más pagos extras por concepto de inscripción escolar y gastos de inicio del año escolar y en la época de Navidad, de modo que es evidente el cumplimiento por el padre a la obligación alimentaria para su hijo adolescente, mediante el pago de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) para mensualidad escolar, así como los gastos de inscripción y gastos extraordinarios de inicio del año escolar y fiestas navideñas, lo cual resulta adecuado al tomar en cuenta el ingreso que por jubilación recibe el demandado. De ese modo, se concluye que el progenitor cumple, en la medida de su capacidad económica, como indica el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de prestar alimentos a su hijo, contenida en el artículo 366 eiusdem, y, estando probada la regularidad de la prestación, no se justifica el mantenimiento de medidas cautelares para asegurar su cumplimiento, pues éstas, conforme dispone el artículo 381 eiusdem, proceden cuando habiéndose impuesto judicialmente al obligado el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas, por lo cual en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión dictada por la Sala de Juicio, no prosperando la apelación interpuesta, sin perjuicio del incremento de los aportes del progenitor para cubrir los gastos alimentarios del hijo, en la medida en que sus ingresos se vean incrementados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la demanda de ALIMENTOS propuesta por SOFÍA THEODOROU contra JUAN BAUTISTA MOSQUERA, en beneficio de hijo común adolescente, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.

SIN LUGAR la demanda propuesta por SOFÍA THEODOROU contra JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO.

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2006 por el Juez Unipersonal No. 03 (Suplente) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

EXHORTA al ciudadano JUAN BAUTISTA MOSQUERA SOTO a continuar cumpliendo estrictamente su obligación alimentaria, mediante abonos mensuales, pagos de mensualidades escolares, gastos de inscripción, gastos extraordinarios de las épocas de inicio del año escolar y festividades navideñas, en forma proporcional a las necesidades del hijo adolescente y a su capacidad económica.

SUSPENDE las medidas decretadas por la Sala de Juicio en fecha 17 de junio de 2005 y ejecutadas el 02 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No se condena en costas por la naturaleza de la materia debatida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente

Olga Ruiz Aguirre


La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria,

Karelis Molero García

En esta misma fecha, siendo las (3:15p.m.) se publicó el fallo anterior, y se registró bajo el No. 30 en el Libro de Sentencias Definitivas, llevado por ésta Sala durante el presente año dos mil seis. La Secretaria.

Exp. 00887-06.
CTM/ctm.