REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha catorce (14) de junio de 2006 para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Juana González, contra auto dictado en fecha 22 de junio de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Inquisición de Paternidad interpuesto por la ciudadana Yajaira Romero Sánchez actuando en representación de menor hija, en contra del ciudadano WILSON RIOS.
I
Se objeta mediante el recurso de apelación interpuesto, el auto de fecha 22 de junio de 2006, en el cual se niega proveer lo solicitado por la antes identificada defensora pública sobre la revocatoria de decisión de fecha 5 de junio de 2006, de allí que al objetarse una decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, queda sometido su conocimiento a la revisión y control por esta alzada, por lo que esta Corte Superior, por ser el órgano superior jerárquico correspondiente se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
II
Consta en autos que acude ante el órgano jurisdiccional y presenta demanda por Inquisición de Paternidad la ciudadana YAJAIRA ROMERO SANCHEZ, para lo cual luego de narrar los hechos e invocar el derecho, promueve como prueba la realización de exámenes y experticias hematológicas y heredo-biológicas, prueba de ADN, así como la testimonial jurada de los ciudadanos Marilú del Carmen Sánchez, Diana Carolina Hernández y Oswaldo Enrique Cubillán, a quienes identifica con sus cédulas de identidad, solicita la elaboración de informe social en el hogar de la niña, y consigna copia certificada del acta de nacimiento de la misma.
En fecha 04 de mayo de 2006, la Sala de Juicio a quien le correspondió su conocimiento, dictó auto dictaminando que la demanda no cumple con los requisitos exigidos en los literales “b” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su corrección para lo cual dictó Despacho Saneador e insta a la parte actora a consignar un nuevo libelo de demanda con la corrección de las omisiones referida a la enumeración de los hechos y el domicilio de los testigos, concediéndole a tal efecto tres (03) días de despacho.
Consta en actas que en fecha 30 de mayo de 2006, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, e introdujo un nuevo escrito de demanda, dando cumplimiento a la disposición contenida en los literales “b” y “e” del artículo 455 del mencionado texto legal.
Con vista a ese escrito, en fecha 05 de junio de 2006, la Juez actuante, dictó auto y señala que por haber transcurrido trece (13) días de despacho y no tres (03) días como habían sido concedidos cuando dictó el Despacho Saneador, en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 460 de la Ley Especial, ordena que la abogada Juana González sea sustituida por otro Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, especializado en el Área de Protección, por considerar que la nombrada no reúne las cualidades necesarias para la defensa de la niña y, en tal sentido, en fecha 13 de junio de 2006, ordena oficiar bajo el N° 06-2107 a la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas escrito de fecha 21 de junio de 2006 en el cual la Defensora Pública Décima Segunda, abogada Juana González, señala que en fecha 19 de junio de 2006, siendo las tres de la tarde con cincuenta minutos fue notificada mediante oficio la decisión tomada por la Juez Unipersonal N° 4, la cual fue informada a la delegada mediante oficio N° 06-2107 de fecha 13 de junio de 2006, de que a partir de esa fecha el referido juicio de inquisición de paternidad sería llevado por la Defensora Pública Janey Díaz de Castro, hecho que considera arbitrario y violatorio de las normas constitucionales, por cuanto fue ordenada su destitución del caso sin darle el derecho a la defensa, y sin haberla escuchado, que la causa le correspondió por haber sido designada por turno por cuanto la usuaria es indígena (Wayuu), que los usuarios que asisten a la defensoría son atendidos gratuitamente bajo la figura de la asistencia, por cuanto el Coordinador Nacional de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, mediante comunicación de fecha 23 de julio de 2002, les indicó que los Defensores Públicos para el Sistema de Protección no están facultados para ejercer la acción de manera autónoma, es decir, no deben actuar en nombre propio y en representación de otro. Señala que en relación al incumplimiento de la prevención en el cual se omitió la enumeración de los hechos, es cierto que el artículo 455 de la Ley lo señala como requisito de forma, sin embargo, el artículo 257 de la Constitución establece la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, que la vigente Constitución persigue la eliminación de las trabas y formalismos procesales con los cuales están investidos los procesos judiciales, en consecuencia la omisión de enumerar los hechos narrados en el escrito presentado, no debe ser tomado como un incumplimiento a lo ordenado; con relación a la omisión del domicilio de los testigos expresa que si bien es cierto que los artículos 459 y 460 establecen que el Juez podrá ordenar la corrección concediendo un plazo de tres días para ello, y en caso de no cumplirse con esta disposición legal, el Juez está facultado para ordenar la sustitución del defensor, no es menos cierto, que la ciudadana YAJAIRA ROMERO SÁNCHEZ a quien asistió, le manifestó que esos eran los testigos pero que desconocía el domicilio, comprometiéndose a suministrar la dirección en el transcurso de la semana, por lo tanto el tiempo excedido no puede imputársele a ella como defensora sino al usuario, por lo que considera que la decisión dictada es injusta y le causa agravio a su persona como operadora de justicia, y de igual manera le causa agravio a la demandante al haber sido asignada para el conocimiento de un caso de una usuaria indígena (Wayuu), y por el excesivo formalismo y contrariar los postulados de la Constitución, por cuanto el referido escrito cumple con los requisitos de toda demanda a excepción del domicilio de los testigos por las razones antes dadas, por lo que solicita se le releve de la calificación dada de incumplimiento de la prevención y de la remoción del cargo de representante de la demandante, por cuanto no ejerce la representación sino la debida asistencia jurídica que es su obligación principal inherente al cargo, y por cuanto se le ha acreditado un hecho que no es imputable a su persona descalificándola como profesional sin habérsele dado la oportunidad de defenderse ni notificarla de los cargos que se le imputan, y con estos argumentos solicita sea revocado el auto dictado en fecha 05 de junio de 2006.
Con vista a este pedimento en fecha 22 de junio, la Juez de causa dictó auto en el cual resolvió que por cuanto estaba vencido el lapso para ejercer los recursos, negó lo solicitado bajo el argumento que si bien es cierto las Defensoras Públicas actúan bajo la figura de asistenta y no de representación, no es menos cierto que tienen la obligación de indicarle a sus patrocinados cuáles son los requisitos, pruebas e instrumentos con los cuales deben ejercer la acción a fin de que el usuario reúna todos los requisitos y al presentar la solicitud esten llenos todos los extremos, por lo que considera que la responsabilidad es compartida, ya que el defensor es quien maneja el derecho, y el usuario es quien aporta los datos.
Contra ese auto de fecha 22 de junio, la Defensora Pública Décima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en el área Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Juana González, en fecha 27 de junio de 2006 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenando el a quo remitir a esta Corte Superior en copias certificada las actuaciones correspondientes.
III
Para resolver la Corte observa:
El presente recurso de apelación versa sobre una decisión dictada por la Sala de Juicio, negando la revocatoria solicitada por considerar que la solicitud es extemporánea y además por no ser una actuación de mero trámite, el auto dictado en fecha 5 de junio de 2006, en la cual la Juez de causa ordenó sustituir a la Defensora Pública Décima Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el área Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada Juana González, bajo el argumento de que carece de las cualidades necesarias para hacer valer los derechos de la niña de autos, motivado a que al introducir la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en los literales “b” y “e” del artículo 455 y no acató el lapso establecido en la Ley en la cual se ordenaba la corrección de la demanda, oficiando a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a fin de que sea nombrado otro defensor.
Bajo el referido supuesto sobre el cual la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tomó la decisión de ordenar la sustitución de la Defensora Pública Juana González, es decir, que por el hecho del no haber realizado la corrección de la demanda en el término fijado, dio por demostrada la incapacidad técnica de la defensora, al indicar en su auto de fecha 5 de junio de 2006, que tal hecho “denota carencia de cualidades necesarias por parte de la Defensora asistente”, y ordenar su sustitución por ante la Defensoría Pública, se concluye que en el caso de autos se está en presencia de un acto meramente administrativo de la jurisdicción, en consecuencia, la Ley aplicable en el caso de autos para llegar a la conclusión que dio origen a la sustitución de la mencionada defensora, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Siendo así, es evidente que el a quo, al tomar esa decisión administrativa debió abrir un cuaderno por separado y tramitar la incidencia siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es así como a la revisión de los autos emitidos por la Juez de la Sala de Juicio se observa que no existe la apertura de un procedimiento de tipo administrativo, con la debida notificación de la defensora pública cuestionada, pues se constata de los autos que luego de haber presentado en fecha 30 de mayo de 2006, el escrito de demanda con las correcciones indicadas por el a quo, seguidamente en fecha 5 de junio del mismo año, dictó auto indicando que dicha presentación resulta extemporánea y tal conducta procesal, “denota la carencia de las cualidades necesarias por parte de la Defensora asistente, para hacer valer los derechos de la niña…”; siendo notificada la decisión a la Defensora Pública Juana González, el día 19 de junio de 2006, con oficio N° 323-2.006, la cual le fuera participada directamente a la Delegada de la Defensa Pública, mediante oficio N° 06-2107, suscrito por la Dra. Elizabeth Markarian Chami, en fecha 13 de junio de 2006, y donde se le informa a la abogada Juana González que a partir de esa fecha debido a la decisión dictada por la señalada Juez en fecha 5 de junio de 2006, fue nombrado otro Defensor Público para atender los derechos e intereses de la niña de autos; en consecuencia, tratándose como ya se ha dicho, de un procedimiento administrativo, se interpreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que, aún cuando existe error en la calificación del recurso por parte de la recurrente, no existe obstáculo para su tramitación, pues del mismo se deduce el verdadero carácter del recurso de apelación ejercido sobre lo decidido, luego de haber sido sometida a la reconsideración de la juez actuante lo decidido; en consecuencia, considera esta alzada que el recurso de apelación ejercido por la recurrente, debe ser interpretado como un recurso jerárquico ante esta alzada, el cual procede contra el acto administrativo dictado, y por tener el carácter de acto con efectos particulares de tipo individual, el mismo deberá ser ejercido dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, como lo prevé el artículo 94 eiusdem, por lo tanto, el recurso jerárquico interpuesto resulta ejercido en el término previsto en la Ley. Así se declara.
IV
Determinado que en el caso de autos, el órgano inferior decidió no modificar el acto del cual es autor, considerando la calificación dada de carencia de cualidades necesarias para ejercer la defensa de los derechos de la niña de autos por parte de la Defensora Pública, y cuestionada su conducta por la Juez actuante, originando la orden de sustitución de la mencionada defensora, y constatado de los autos que no existe el cumplimiento del debido proceso y las garantías constitucionales como es el derecho a la defensa y ser juzgado por un juez natural, dado que no corresponde a la jurisdicción de niños y adolescentes, y menos sin juicio previo, evaluar los conocimientos técnicos de los defensores públicos, ni determinar a priori sin ningún tipo de probanzas, la calificación de carencia de cualidades necesarias para atender en sede jurisdiccional los derechos y garantías de los niños y adolescentes, ni ser la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el llamado a revisar y sancionar la conducta de los Defensores Públicos, por cuanto su competencia sólo se circunscribe a los términos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumento normativo que rige sus funciones, se concluye que estando en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, el procedimiento empleado por la juez actuante para calificar la conducta y actitud profesional de la defensora recurrente, resulta a todas luces viciado por infringir flagrantemente disposiciones constitucionales de orden público como es el debido proceso y el derecho a la defensa, al ser juzgada sin juicio previo por el procedimiento adecuado, en consecuencia, con fundamento en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revoca el acto impugnado dictado en fecha 5 de junio de 2006, y así debe ser declarado. Así se declara.
Otro aspecto que no puede pasar inadvertido esta alzada es que, el auto mediante el cual la Juez de causa ordena el Despacho Saneador, manifestando que el libelo de la demanda no cumple con requisitos exigidos en los literales “b” y “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Corte, resulta intrascendente, toda vez que de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que la abogada Juana González, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda, relató pormenorizadamente los hechos, lo que no hizo fue enumerarlos en Capítulos, y en cuanto a la omisión de la dirección de los testigos, es así mismo intrascendente, por cuanto sobre los testigos propuestos no se solicitó su citación previa para la comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas, hecho que resulta irrelevante por cuanto en tales casos, los promovidos deben ser presentadas al Tribunal para que rindan su declaración en la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, sin embargo, habiendo dado cumplimiento la defensa pública, a los requisitos formales requeridos por la Sala de Juicio, debe proceder a admitir la demanda propuesta sin más dilación, ya que de autos se aprecia que habiendo sido subsanada la omisión, nuevamente en fecha 30 de Junio de 2006, dicta nuevo auto ordenando el despacho saneador sobre los mismos puntos que previamente habían sido ya subsanados. Así se decide.
Finalmente, analizadas pormenorizadamente las actas procesales que conforman el presente recurso, se concluye que de autos no se deriva causa alguna para solicitar la apertura del procedimiento administrativo ante el órgano respectivo para que declare la responsabilidad disciplinaria de la Defensora Pública Juana González, actuación que si corresponde a esta jurisdicción por estar orientada a resguardar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, así como a asegurar la defensa técnica gratuita, la eficacia, decoro y disciplina de sus defensores en todas las causas que sean atribuidas a su conocimiento, y de esa manera se aplique la consecuencia jurídica por la actuación que le fuera imputada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, al no existir ni constituir un hecho grave la actuación realizada por la abogada Juana González, que comprometa la dignidad en el cargo de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se faculta para que actúe conjuntamente en el proceso de inquisición de paternidad al cual se contrae el presente fallo, junto con la Defensora Pública asignada Janey Díaz de Castro. Así se decide.
V
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso jerárquico formulado por la Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada JUANA GONZALEZ. 2) REVOCA el auto administrativo dictado en fecha cinco de junio de 2006, dictado por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3) ORDENA sin más dilación el dictado del auto de la admisión de la demanda de inquisición de paternidad propuesta en el caso de autos, por cuanto están cubiertos los extremos para proceder a su admisibilidad. 4) FACULTA a la abogada JUANA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes Indígenas (Wayuu), para que actúe en forma separada o conjuntamente con la Defensora Pública designada para llevar el juicio de inquisición de paternidad propuesto por la ciudadana YAJAIRA ROMERO SANCHEZ, la asistan en defensa de los derechos y garantías de la niña que representa en su carácter de progenitora. 5) NOTIFIQUESE mediante oficio a la parte recurrente y a la Coordinación del Sistema de la Defensa Pública para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y bájese este expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidenta
Olga Ruíz Aguirre.
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el Nº 94 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria.
BBR/bbr
Exp. 00886-06
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