REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2.006, en virtud de apelación interpuesta por la abogado Iris Vivas, inscrita ante el Inpreabogado con el Nº 25.456, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.270, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, de fecha 01 de marzo de 2.006, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.865.745, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente proceso por demanda de divorcio incoada por el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, ya identificado, quien alega que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1992 con la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, también ya identificada, por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia procreando durante dicha unión una niña de diez (10) años de edad que lleva por nombre (Nombre Omitido).
Alega el demandante que luego de casados establecieron su domicilio conyugal en la urbanización “La Cañaíta“, calle Nº 7, casa Nº 4, sector Puerto Escondido, Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; que pasados siete años de casados la actitud de su esposa cambió drásticamente, que desde el inicio de la unión conyugal surgieron conflictos entre su esposa y él motivado a mal carácter de ella, que se tornaba en oportunidades agresiva y violenta, dejando inclusive pasar hasta cinco meses sin dirigirle la palabra; que en múltiples ocasiones le lanzó golpes, llegando hasta quemar su abdomen con una plancha caliente; que el mes de mayo por razones de trabajo debió trasladarse hacía el Oriente del país y luego de un mes, al regresar el 20 de junio del año 2000 y estando con un amigo recibió una llamada de su esposa diciéndole que fuera a buscar su ropa y al llegar encontró que se la habían destrozado y después de sostener una fuerte discusión con ella, y con fin de evitar escándalos y maltratos decidió recoger sus pertenencias y marcharse del hogar trasladándose a casa de su madre; que posteriormente pretendió mudarse y regresar al hogar y encontró que había cambiado los cilindros de la puertas para negarle el acceso, por lo que ha permanecido hasta la fecha al lado de su madre; que por todo lo expuesto y por cuanto se encuentra configurado el abandono voluntario, demanda a su cónyuge, ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VASQUEZ GUERERE, por divorcio fundamentado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, consignando como medio de prueba, de conformidad con el artículo 455 letra “d”, el acta de matrimonio Nº 05 y el acta de nacimiento Nº 252, solicitó informe socio-económico en la casa de habitación donde vive su cónyuge con su hija, y la testimonial jurada de los ciudadanos Glenda de los Ángeles Álvarez; Gustavo Alfonso Valbuena Barrios; Luís Alfonso Mosquera Flores y Leonel Ramón Carrasqueño Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.892.069; 7.966.5769; 7.843.531; 7.874.507, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 02 de marzo 2005, ordenándose la comparecencia de ambas partes para los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para el acto de contestación de la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, efectuándose la misma en fecha 04 de marzo de 2005, asimismo se recibieron las pruebas documentales indicadas por la parte actora.
Citada la demandada el 28 de abril del año 2005, en fechas 15 de junio de 2005 y 1º de agosto de 2005 se llevaron a efecto los actos conciliatorios previstos en la Ley, encontrándose presente la parte actora, así como su apoderada judicial, abogada Iris Vivas, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no lográndose la reconciliación de los cónyuges, por lo que en fecha 08 de agosto de 2005, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, no encontrándose presente el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, el Tribunal dejó constancia de la presencia de su apoderada judicial abogada Iris Vivas. Igualmente compareció la parte demandada, ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE y su apoderado judicial abogado Audomaro Guerere Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 28.954, quien manifestó que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra, ya que los conflictos surgen no porque tiene mal carácter ni porque es incomprensiva, ni agresiva ni violenta, sino que sus frecuentes salidas, el traslado al oriente del país y la ingesta de alcohol, originaron la falta de dedicación y falta de tiempo en el hogar, ya que las visitas a éste se producían cada 30 o 40 días y las mismas no alcanzaban a más de dos días, ya que su cónyuge, permanecía en el hogar medio día o menos y el resto de los días salía con sus amigos a parrandear y regresaba en la madrugada del día siguiente; que nunca quiso que se mudaran con él a Puerto Píritu donde se encontraba laborando, hasta que a finales del mes de octubre de 2002, se marchó de la casa manifestando que no quería continuar viviendo con ella y tomó su maletín, su ropa y algunas pertenencia y se fue a casa de su madre, hasta que regresó a su sitio de trabajo en el oriente del país; que después siguió viniendo a Maracaibo, pero siempre se hospedaba en casa de su mamá, hasta que le dijo que no volvería más a su casa y le planteó que había decidido la separación; que fundamentado en los hechos anteriormente expuestos y por cuanto se encuentra configurado el abandono voluntario de parte de su cónyuge hacía ella, reconviene por divorcio al ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, promoviendo a tal efecto, pruebas documentales y la testimonial jurada de los ciudadanos Daniela Josefina Prieto Perozo; Daisy Beatriz Mendoza; Maribel Margarita Pirela de Morales y Milagros Mireya Olivares, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.888.505; 7.837.300; 11.891. 938 y 15.239.169 domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
Consta en actas escrito de contestación a la reconvención de fecha 19 de septiembre de 2005, introducido por la abogada Iris Vivas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, en la cual manifestó, que es falso por lo que niega y contradice que los conflictos entre su representado y su cónyuge se hayan originado por la falta de dedicación y tiempo en el hogar; que niega por falso la supuesta y frecuente ingesta de alcohol de su representado, ya que su representado se ha caracterizado por ser un hombre responsable de su hogar, ya que estando desde hace tanto tiempo separado de su hogar nunca ha desatendido a su hija; que no es cierto que en el mes de octubre de 2002 se marchó del hogar, que la realidad de los hechos están plasmados en el libelo de la demanda, ya que los conflictos surgieron por el mal carácter de la esposa de su representado, por su actitud violenta y agresiva, llegando al punto de agredir físicamente a su representado, y ratifica que el día 20 de junio de 2000, en horas de la noche y luego de sostener una fuerte discusión con ella, su representado fue echado a la calle por su esposa, obligándolo a mudarse a casa de su madre donde permanece hasta la fecha, por lo que solicita al quo, desestime la reconvención propuesta y declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta por su representado
Se evidencia de actas que en fecha 22 de septiembre 2005, fueron admitidas las pruebas documentales, así como las pruebas testimoniales promovidas, ordenándose la realización de un informe socio-económico en el hogar donde habita la niña (Nombre Omitido), el cual fue realizado en fecha 11 de noviembre de 2005, y agregado a las actas el 16 del mismo mes y año en el cual se constata que los cónyuges SALAZAR VÁSQUEZ son padres de la niña (Nombre Omitido), que el padre de su hija cumple con la obligación alimentaria de su niña con la cual mantiene contacto permanente; que están separados y la cónyuge está de acuerdo en que continúe el juicio de divorcio. A este informe esta Corte Superior le concede pleno valor probatorio por ser respuesta al oficio N°.1616-05 de fecha 22 de septiembre de 2005 emanado del Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil
Consta en actas que en 23 de noviembre de 2005, fue fijado el acto oral de evacuación pruebas previa notificación de ambas partes y de sus apoderados judiciales, compareciendo la abogada Iris Vivas en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, así mismo estuvo presente el apoderado judicial de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VELASQUEZ GUERERE, abogado Audomaro Guerere, procediendo a interrogar a la ciudadana Glenda de los Ángeles Álvarez, quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.892.069 al ser preguntada por la promovente manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR desde hace 08 años y a la señora la conoce porque él se la presentó; que tiene años conociéndolo y le consta ya que varias veces conversó con él porque le preocupaba que mostrara que tenía problemas, ya que a veces se mostraba pensativo y él le comentaba que tenía problemas con su esposa que ella le peleaba mucho porque tenía mal carácter;.que en una oportunidad fue a visitarlos porque su esposo tenía relaciones comerciales con él y le fue a cobrar un dinero y por casualidad en ese momento acababan de sostener una discusión y estando allí para que el señor les cancelara, se dieron cuenta que ella hizo algunos gestos de que estaba discutiendo con él. A la pregunta de si es cierto y le consta que en el mes de mayo del año 2000, el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR viajó y se estableció en el Oriente del país por razones de trabajo, respondió que si es cierto y le consta porque actualmente trabajan en la misma empresa y para esa fecha lo trasladaron para el Oriente del país donde trabajo 05 años y regresó el año pasado; que le consta que regresó de Oriente el día 20 de mayo del año 2000 y que luego lo vio al día siguiente cuando se dirigió a su oficina a entregarle unos equipos de trabajo y conversaron sobre cuando iban a celebrar su cumpleaños y su respuesta fue que tuvo una discusión con su esposa el mismo día que llegó, que lo llamó por teléfono donde estaba con unos amigos para decirle que fuera a buscar su ropa y se encontró con la sorpresa de que se la había roto; que le dio la dirección de su mamá y le indicó que era su nueva dirección para cuando fuera a cobrarle, porque para su casa no volvía más; que desde esa fecha, la esposa no le ha permitido al señor ENDER el acceso a la casa, ya que ha ido varias veces a visitarlo en casa de su mamá, además de que ella le cambió los cilindros a todas las puertas de la casa; que le consta que el abandono persiste porque por las relaciones comerciales que mantiene con su esposo lo ha visitado en casa de su mamá en Maracaibo, ya que es allí donde vive. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente repreguntó al testigo, para que informe dónde le contaba los problemas conyugales el ciudadano ENDER SALAZAR y porqué se los contaba, la testigo respondió que como trabajan en la misma empresa ella le ve la cara de preocupación, ella se preocupa y le pregunta y él le responde; que el 20 de junio de 2000 como a las ocho de la noche, cuando ocurrieron los hechos ella estaba donde exactamente debía estar en esa fecha y a esa hora de ese año en su casa atendiendo a su familia y tiene conocimiento de esos hechos porque al otro día se vieron en la empresa y él se lo contó. Compareció el ciudadano Luís Alfonso Mosquera; quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.843.531 y luego de juramentado respondió que los conoce a ambos porque su madre vive en Puerto Escondido, fue vecino y conocido de ambos; y sabe que viven en el sector “la Cañaíta” porque son vecinos de su compadre Giovanni Raga; al preguntarle de si es cierto y le consta que desde el inicio de la relación matrimonial de los esposos SALAZAR VÁSQUEZ, surgieron entre ellos conflictos motivados al mal carácter de la cónyuge, YOMAIRA VÁSQUEZ, el testigo respondió que de verdad él no sabe de quien es el mal carácter, ya que él llega en ocasiones a visitar a su amigo Giovanni Raga y ha logrado escuchar ciertas discusiones; que una vez estaban reunidos en el deposito que está en Puerto Escondido y en la conversación que tenían salió a relucir la quemada de una plancha en la región abdominal del señor ENDER SALAZAR, pero que no sabe si de verdad fue con una plancha y él lo corroboró en ese momento; que no presenció ninguna discusión pero que a veces estaba donde su amigo Giovanni y logró escuchar ciertas discusiones, pero no los vió; que le consta que trabaja en Oriente porque tiene un compadre de nombre Leonel Carrasquero y se vieron en el galpón de su casa y él le comentó que estaba de regreso de Oriente y que había visto a ENDER SALAZAR trabajando en Oriente; que comúnmente él visita a su madre en Puerto Escondido y después se reúne con sus amigos en el depósito que esta ubicado allí y ese día estaban compartiendo, y el señor SALAZAR recibió una llamada telefónica y como no tenía carro le pidió a su compadre Leonel Carrasquero que le diera la cola, al rato se vio con ellos y el señor ENDER estaba molesto y le preguntó que le pasaba y no le contestó, sacó el maletín del carro del señor Carrasquero y al revisarlo se encontró que la ropa está cortada, allí le contestó que esa era la razón de su disgusto, que había discutido con su esposa; a la siguiente pregunta de si sabe que día de la semana era el 20 de junio del año 2000, el testigo respondió que pudo haber sido el fin de semana, pero pudo también haber sido entre semana; que no le consta que desde el 20 de junio del año 2000, la ciudadana YOMAIRA VÁSQUEZ no le ha permitido el acceso al hogar al ciudadano ENDER ZALAZAR, que sabe que el señor ENDER vive en casa de su mamá, porque el señor Leonel Carrasquero se lo comentó y le consta que aún persiste el abandono porque el señor ENDER está viviendo con su mamá, al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, de si por ese conocimiento que tiene con el señor ENDER SALAZAR, indique que relación hay entre ellos, el testigo respondió que se conocen muy poco, que comparten en ciertos momentos, no son amigos, no son compadres, que simplemente manifiestan cierta camaradería en las conversaciones que tienen, a la otra repregunta de si siempre que visitaba a su amigo escuchaba discusiones, el testigo respondió que no siempre, que unas dos ocasiones de todas las veces que ha ido, a la otra repregunta de si sabe la hora y el sitio donde el señor ENDER SALAZAR recibió la llamada, el testigo respondió que el negocio se llama el Pobre Juan en Puerto Escondido y la hora de la llamada fue como a las ocho o siete de la noche; a la siguiente repregunta de si sabe con cuáles pertenencias regresó al señor ENDER SALAZAR, el testigo respondió que vio unos pantalones y no revisó el maletín ya que él se lo enseñó. Seguidamente el testigo Leonel Carrasquero manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.874.507 procedió luego de juramentado a responder las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante, afirmando que conoce al señor ENDER SALAZAR porque son compañeros de trabajo y a YIMY la conoce de toda la vida porque crecieron juntos en el mismo pueblo, que le consta que viven en el sector “La Cañáíta” porque son vecinos de su compadre Giovanny Raga y a su compadre lo visita con frecuencia; que si sabe de los conflictos entre los esposos SALAZAR VÁSQUEZ ya que a raíz de esa situación ella no les habla ni a su esposa ni a él, y que no es culpa de ellos los problemas que tengan, ya que son simplemente vecinos; que él visita a su compadre y estando allí escucha escándalos, trifulcas y se enteró de que la situación era insostenible y en una oportunidad le vio una marca de plancha en el abdomen que él imagina que sucede en momentos de ira; que le consta que en el mes de mayo el año 2000 el señor ENDER viajó a Oriente por razones de trabajo porque él también viajó y cuando les daban permiso para venir al Zulia se veían en el pueblo y se conseguían en el depósito de licores; que estuvo más o menos cinco años y eran compañeros de trabajo; al preguntarle si le consta que el día 20 de junio de 2000, al regresar de Oriente fue a visitar a su familia en horas de la noche, después de sostener una fuerte discusión con su esposa, ésta lo echó del hogar, el testigo respondió, ese día él llegó, repicó el celular y le pidió que lo llevara hasta su casa, se quedó afuera esperándolo y oyó una fuerte discusión, al rato salió con el bolso de viaje, le pidió que lo sacara del lugar, lo vio muy molesto, lo llevó hasta su casa y sobre la capota del carro revisó lo que tenía dentro del bolso y se encontró que toda la ropa estaba hecha pedazos inclusive su perfume, recogió todo y le pidió que lo llevara donde su mamá, después de ese día no lo vio más ni regresó más; que se quedaba en Oriente porque lo dejó con lo que tenía puesto, y al referirse a la persona que llama YIMY, explicó que así le dicen a la esposa del señor ENDER; que aún persiste el abandono ya que le consta que un día el señor ENDER trató de entrar y no pudo abrir ni siquiera el portón; que conversa con su hija (Nombre Omitido) en el carro; al preguntarle que día era el día 20 de junio de 2000, el testigo respondió que no creía que fuera fin de semana, porque estaban de permiso, él cree que fue martes o miércoles. Seguidamente rindió su declaración la testigo Daisy Mandoza, quien luego de juramentada respondió que conoce a los esposos SALAZAR-VÀSQUEZ de vista, que le consta que se encuentran separados; que le consta que el ciudadano ENDER SALAZAR abandonó a su esposa YOMAIRA VÁSQUEZ. Seguidamente intervino la Juez de causa para repreguntarle a la testigo de donde conoce a los esposos SALAZAR VÁSQUEZ y la testigo respondió que a él lo conoció por medio de su esposo y a YOMAIRA de saludo y nada más y los conoce desde hace diez años, no le consta si tenían problema pues nunca tuvieron trato, solamente el saludo y nada más. Terminado el interrogatorio se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas.
Posteriormente ambas partes presentaron sus conclusiones y en fecha 01 de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO. SIN LUGAR la demanda de Juicio de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÄSQUEZ GUERERE, ya identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE en contra del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso”.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la abogada Iris Vivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA
Oída en ambos efectos la apelación, y recibido el expediente por esta Corte Superior, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de formalización del recurso interpuesto el cual se celebró el día diez (10) de julio de 2006, asistiendo a dicho acto la apoderada de la parte actora-apelante, abogada Iris Vivas, quien manifestó que en la sentencia apelada la Juez de causa infringió entre otros el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la sentencia debe contener entre otros requisitos, decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto con el fin de lograr que los pronunciamientos de los jueces deben ser congruentes con la demanda y la contestación, todo en aras de que el sentenciador se pronuncie sobre lo alegado, so pena de contravenir lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; que en la demanda la parte actora fundamenta su acción de divorcio en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. A su vez la demandada reconviene por divorcio negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados en la demanda, pero al mismo tiempo sostiene que el demandante se marchó del hogar desde finales del mes de octubre del año 2000 y que desde entonces habita en casa de su mamá. Así mismo en el informe socio-económico realizado concluye que después de la visita realizada consideran que tomando en cuenta lo investigado, se continúe con el juicio de divorcio; que con lo alegado por las partes en la demanda, contestación e informe social quedó demostrado los dos elementos tanto el material como el moral, en virtud de haber expuesto ambos la ausencia prolongada y definitiva del hogar y la intención de no volver; que para la sentenciadora fue más relevante la declaración de los testigos y no examinó los alegatos de las partes y las otras pruebas indicadas, por lo que solicita en aras de los principios constitucionales de celeridad y economía procesal se revoque la sentencia dictada por el Tribunal y ordene sentenciar el divorcio con lugar.
La Corte para resolver observa:
II
La presente causa versa sobre la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA, contra la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE la cual está fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario y sobre la reconvención interpuesta por la ciudadana YOMAIRA VÁSQUEZ GUERERE en contra del ciudadano ENDER SALAZAR GUERRA, fundamentada en la misma causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
El abandono voluntario, configurado por el incumplimiento grave e injustificado de los deberes que impone el matrimonio a los cónyuges para hacer precedente la disolución del vínculo conyugal, requiere la demostración del incumplimiento de la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, estas obligaciones según lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, las adquieren tanto el hombre como la mujer al momento de contraer matrimonio.
En el presente caso, el ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA demando a su cónyuge por divorcio alegando que el en el mes de marzo del año 2000 por razones de trabajo debió viajar al Oriente del país y luego de un mes decidió regresar el día 20 de junio del mismo año 2000, y estando a las ocho de la noche conversando con unos amigos, atendió la llamada de su esposa a su celular diciéndole que fuera a buscar su ropa, y al llegar luego de una fuerte discusión le entregó la ropa destrozada y lo echó a la calle obligándolo a mudarse a casa de su madre, posteriormente intentó regresar al hogar y consiguió que su esposa había cambiado los cilindros de la puerta principal, impidiéndole entrar a su hogar, lo que lo obligó a trasladarse a casa de su mamá y desde entonces viven separados, configurando, por su parte tal actitud, la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil que trata sobre el abandono voluntario.
Entrando al análisis de las pruebas promovidas por el actor, tenemos que, con respecto a las pruebas documentales, referidas al acta de nacimiento de la menor (Nombre Omitido), se evidencia con ello el vínculo de filiación existente entre la menor y sus padres; así como el acta de matrimonio contraído por los ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA con la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, las cuales esta Corte les concede pleno valor probatorio, por emanar estos documentos de funcionario público competente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, del análisis de la declaración rendida por Glenda de los Ángeles Àlvarez, se evidencia que la misma es un testigos referencial, ya que expresiones tales como “él me comentaba que tenía problemas”; “que al preguntarle cuándo iban a celebrar el cumpleaños, él le contó que había tenido una discusión con su esposa”, que tiene conocimiento de lo que sucedió el día 20 de junio “porque al otro día se vieron en la empresa y él se lo contó”, solo demuestran que son vagas sus declaraciones.
En cuanto al testigo Alfonso Mosquera al analizar su declaración, éste refirió “que cuando llega a visitar a su amigo Giovanni Raga “escucha ciertas discusiones, pero que no ha presenciado ninguna”, “que no le consta que desde el día 20 de junio del año 2000 la señora YOMAIRA no le ha permitido el acceso al hogar”; “que sabe que vive en casa de su mamá por que el señor Leonel Carrasquero se lo comentó”. Se desprende de la declaración de este testigo que al igual que la anterior es un testigo referencial, que no vio ni presenció los hechos tal como ocurrieron, que al igual que la testigo anterior, tiene conocimiento de lo que sucedió el día 20 de junio del año 2000, porque se lo contaron.
De la declaración rendida por el ciudadano Leonel Carrasquero, se evidencia que le constan los hechos del día 20 de junio del año 2000, porque ese día estaban en el depósito de licores le repicó el celular y él le pidió que lo llevara hasta su casa, que se quedó afuera esperándolo y escuchó una fuerte discusión, que al rato salió con el bolso de viaje y le pidió que lo sacara de allí, que lo vio muy molesto; que lo llevó a su casa y sobre la capota de su carro revisó lo que tenía dentro del bolso y se encontró que toda su ropa estaba echa pedazos inclusive el perfume, que recogió todo y le pidió que lo llevara a casa de su mamá; que le consta que el abandono aún persiste, ya que un día vio que el señor ENDER trató de entrar y no pudo abrir ni siquiera el portón y que ha visto algunas veces al señor ENDER conversando con su hija (Nombre Omitido) dentro del carro.
Se desprende de la declaración de este testigo que el mismo es un testigo presencial que concatenada su declaración y adminiculada a las otras declaraciones referenciales de los testigos anteriormente analizados, refleja que ambos cónyuge se encuentran separados desde el año 2000, que no hay cumplimiento de los deberes conyugales, que ambos cónyuges se imputan abandono voluntario, esto es incumplimiento recíproco de los deberes impuestos por el matrimonio, sin que manifiesten posibilidad alguna de reanudar la vida en común.
Sobre este punto la corriente doctrinaria del divorcio remedio o divorcio solución ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2001, que el divorcio como solución no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y la sociedad en general y añade que “cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En la presente causa, quedó evidenciado que los cónyuges SALAZAR GUERRA - VÁSQUEZ GUERERE no están cumpliendo los deberes impuestos por el matrimonio, por cuanto viven separados, configurándose así la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria de disolución del vínculo conyugal, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo, por cuanto la parte demandada reconviniente promovió como única testigo a la ciudadana Daisy Mendoza, quien manifestó que conoce a los esposos SALAZAR VÁSQUEZ solo de vista, de saludo y nada más; que no les consta si tenían problemas ya que nunca tuvieron ningún trato: del análisis de la declaración rendida por esta testigo, se desprende que no tiene conocimiento de ninguno de los hechos alegados en la demanda, no da razón fundada de sus dichos. En consecuencia esta Corte la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la reconvención propuesta por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, debe ser declarada sin lugar por cuanto no quedó demostrado en actas lo expuesto en su escrito de reconvención. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Iris Vivas en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Suplente N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 2º) Revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 1º de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 3º) Disuelve el matrimonio que contrajeron los ciudadanos ENDER SALAZAR GUERRA y YOMAIRA VÁSQUEZ GUERERE, el día 26 de junio de 1992, por ante el Concejo Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. 4º) Sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana YOMAIRA VÁSQUEZ GUERERE, en contra del ciudadano ENDER GREGORIO SALAZAR, fundamentada en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil. 5º) No hay condenatoria en costas por cuanto en la presente causa no hay vencedores ni vencidos.
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta Corte Superior a fijar el régimen de potestades que habrá de regir con respecto a la niña (Nombre Omitido), de diez (10) años de edad, procreada durante la unión conyugal de lo ciudadanos ENDER GREGORIO SALAZAR GUERRA y YOMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ GUERERE, de la siguiente manera: a) La Patria Potestad debe ser compartida por ambos progenitores en beneficio de su hija. B) La Guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana YOMAIRA VÁSQUEZ GUERERE. C) La Obligación Alimentaria será cumplida por el padre en un salario mínimo mensual, la cual debe ser entregada por el ciudadano ENDER SALAZAR GUERRA a la progenitora en los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos por ambos progenitores fijándose en un salario mínimo adicional a la pensión alimenticia mensual del mes de septiembre, obligándose al progenitor a entregarle a la madre de la menor, la mencionada cantidad de dinero la cual debe ser invertida en la dotación para el inicio del año escolar. En el mes de diciembre se fija como pensión alimenticia la cantidad equivalente a dos salarios mínimos adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, la cual deberá ser invertida en lo gastos propios de navidad y fin de año, debiendo entregar las referidas cantidades de dinero, en los primeros cinco (05) días de mes al cual corresponda. D) En cuanto al régimen de visitas, se fija un régimen de visitas abierto, pudiendo la niña pernoctar con su padre en casa de su abuela paterna los fines de semana. Así mismo se fijan para el padre diez (10) días del mes de diciembre además del 25 de diciembre y el 1° de enero. Con respecto a las vacaciones escolares de fija 15 días con el padre y el resto de las vacaciones escolares con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares de carnaval y semana santa, se fijan en forma alterna de común acuerdo entre los progenitores.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día del mes de agosto de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Presidenta.
Olga Ruíz Aguirre.
La Juez Ponente La Juez Profesional
Beatriz Bastidas Raggio Consuelo Troconis Martínez
La Secretaria
Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 26 en el Libro de Registro de sentencias definitivas que lleva esta Corte Superior en el presente año. La Secretaria.
Exp. No. 00880-06.-
|