REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Se dio inicio al conocimiento de esta causa por ante esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.642.542, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoaran los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMÓN GREGORIO CALIZ, JOSÉ GREGORIO MORÁN y JEAN CARLOS MORÁN y JONATHAN DAVID MORÁN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, (Nombres Omitidos) , los dos últimos adolescentes.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala y en fecha 1° de junio de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Narra la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, Inpreabogado No. 9.190, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, que al momento de la muerte del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.351.517, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, dejó un total de dieciocho (18) hijos; cinco (05) de ellos, producto de la unión matrimonial con la ciudadana MARTHA BELEN FERRER, de nombres MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN, ALVARO, GRISELDA y VILEIDA RUEDA FERRER; de la unión con la ciudadana ELISA ROSA CALIS FERRER, procreó cuatro (04) hijos, de nombres NANCY ORBELIA, DAVID GREGORIO, PABLO SEGUNDO y RAMÓN GREGORIO CALIZ (sic); de la unión con la ciudadana ELOISA MORÁN, procreó tres (03) hijos, JOSÉ GREGORIO, JEAN CARLOS y JONATHAN DAVID MORAN; de la unión con la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO, procreó seis (06) hijos, JUAN PABLO, (Nombres Omitidos), DELFINA DEL CARMEN, DEYMA DEL MAR y JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA; que sus poderdantes nacieron de la unión concubinaria que mantuvo en forma pública y notoria, el ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO con su madre por más de diez (10) años; que tan cierta es la paternidad del mencionado ciudadano, que reconoce a dos de ellos (JONATHAN DAVID y JEAN CARLOS MORAN) ante la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en un contrato de arrendamiento de un lote de terreno; que desde su nacimiento y hasta la muerte del mencionado ciudadano, éste los trató y reconoció como hijos, brindándoles siempre, en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que sólo un legítimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre ante familiares, amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos incluso como RUEDA, configurándose así el primer y segundo elemento de la posesión de estado, como son el nombre y el trato; que siempre les dispensó ante la sociedad donde reside, relaciones de filiación y parentesco, cumpliéndose el requisito de la fama; que de igual manera, sus representados siempre reconocieron a éste como su padre; que compartía con ellos muchas actividades de su vida cotidiana; sin embargo, a pesar que sus mandantes estuvieron presentes al momento de su muerte, así como durante su enfermedad, al momento de asentar el acta de defunción, no fueron incluidos en la misma por sus hermanos, aún cuando en un documento privado denominado “la lágrima”, si lo fueron; que hasta los actuales momentos ha sido imposible que los hermanos de sus mandantes, los reconozcan como hijos de su padre JUAN PABLO RUEDA VECINO, realizando una serie de actos tendentes a enervar sus derechos, disponiendo de los bienes a partir de la muerte del causante. Describen detalladamente además, los bienes a nombre del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO al momento de su muerte, aquellos sobre los cuales ejercía el derecho de usufructo, alegando que fueron vendidos simuladamente a varios de sus hijos y a la ciudadana EMILIA ANGARITA, que las ventas tuvieron precios irrisorios y que los bienes continuaban bajo la administración del causante; solicitan se practiquen las experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) a sus poderdantes y al cuerpo del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO, quien deberá ser exhumado. En base a todo lo expuesto demandan por reconocimiento e inquisición de paternidad a los nombrados ciudadanos, para que los reconozcan como hijos del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO.
Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2004, el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la referida demanda, ordenando citar a los demandados mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, librar un Edicto llamando a hacerse parte, a cualquier persona que pudiera tener interés en el juicio, y, recibiendo la pruebas aportadas por la parte actora junto con el libelo de demanda.
En fecha 08 de julio de 2004, se agregó a las actas la boleta de notificación recibida por la representación del Ministerio Público.
Consta en actas que fueron consignadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para la práctica de la citación de los co- demandados, en la cual se tienen por citados a los ciudadanos JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, GRISELDA RUEDA FERRER, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, VILEIDA RUEDA FERRER, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, EMILIA ANGARITA SANTIAGO, ALVARO RUEDA FERRER y LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, de conformidad con el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, que según exposición realizada por el Alguacil del referido juzgado le fue imposible localizar a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.
Posteriormente, se agregó a las actas la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, y se ordenó gestionar la citación cartelaria de los co- demandados MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, agregándose igualmente los carteles librados a tal efecto. Consta que también fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, según la cual el respectivo Alguacil fijó los carteles de citación en la morada de los co-demandados MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA.
Con vista a lo anterior, previa solicitud de parte, se le designó defensora ad litem a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER y JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, recayendo el nombramiento en la abogada Yonaydee Méndez, quien previa notificación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta en actas que por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2005, la abogada Tamara Bonaccorso, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, según poder que consignó en esa misma fecha, solicitó la reposición de la causa fundamentando su pedimento en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto al momento de practicar la citación de los demandados se dejaron de cumplir formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil para tal fin. A este pedimento se opuso la parte actora.
Lo anterior fue resuelto por sentencia Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 02 de junio de 2005, en la cual se decidió reponer la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, concediéndoles término de distancia para que ocurrieran a contestar la demanda, anulándose todas las actuaciones posteriores al 15 de junio de 2004.
Consta en actas que por auto de fecha 20 de junio de 2005, se ordenó la notificación a la ciudadana LISBETH BORJAS, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, participándole su designación como experta para la práctica de la prueba de experticia hematológica, a los fines de su aceptación o excusa.
Con motivo de la reposición decretada, en fecha 21 de junio de 2005, fue agregada nuevamente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna resultas de la comisión conferida a los fines de practicar la citación de los co- demandados, y de la cual se desprende que fueron citados personalmente los ciudadanos ALVARO RUEDA FERRER y GRISELDA RUEDA FERRER, más no así los restantes co- demandados. En ese sentido, por auto de fecha 20 de julio de 2005, se ordenó la citación cartelaria de los mismos, así como la notificación de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2005, en la persona de su apoderada judicial.
En fecha 22 de julio de 2005, se agregó a las actas comunicación No. LGM LUZ 12505, emanada de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, suscrita por la Lic. Lisbeth Borjas de Fajardo, manifestando su aceptación al cargo de experta para la práctica de las pruebas de paternidad a practicarse en la presente causa.
Constan en actas diligencias y escritos suscritos por la parte actora, referidos a la designación del experto patólogo forense encargado de practicar la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO, con el objeto de practicar la prueba de experticia hematológica y heredobiológica, con vista a los cuales en fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa ordena la notificación de la ciudadana Ivonne Valbuena Pirela, como experta para practicar dicha prueba, ordenándose posteriormente la notificación de las partes.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio Tamara Bonaccorso, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, solicita nuevamente la reposición de la causa alegando que no se había citado legítimamente a los demandados, igualmente solicita la suspensión de la práctica de la prueba de experticia heredobiológica y por ende la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO. A esta solicitud se opuso el demandante ciudadano DAVID CALIS, mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2005.
Con vista a los anteriores escritos, el a quo, en fecha 31 de octubre de 2005, resolvió declarando en primer lugar, que no se había causado ninguna lesión al interés público, por lo que no existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa; en segundo lugar, ordenando la publicación de nuevo edicto y la suspensión de la prueba de experticia heredobiológica, hasta tanto constara en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, o la citación del Defensor Ad- Litem de los ciudadanos Juan Pablo, Deyma del Mar, Delfina del Carmen y Juan Carlos Rueda Angarita y de la ciudadana Emilia Angarita.
Dicha resolución fue apelada por la demandada, MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER; resolviéndose la misma por esta Alzada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, alegó la incompetencia del Tribunal por la materia, por lo que solicita su declinatoria para conocer del presente juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la abogada Yonaydee Méndez, en su carácter de defensora Ad- Litem de los ciudadanos LIDER RUEDA FERRER, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, VILEIDA RUEDA, DEYMA RUEDA, JUAN PABLO RUEDA, DELFINA RUEDA, EMILIA ANGARITA y JUAN JOSÉ RUEDA ANGARITA, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual niega, rechaza y contradice lo establecido por los demandantes por lo que ruega no sean tomados en cuenta en la sentencia de fondo.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, presentó, a todo evento, escrito de contestación de la demanda alegando que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO al momento de su muerte, haya dejado dieciocho (18) hijos, ya que el causante sólo dejó once (11) hijos legítimos de nombres MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, (Nombres Omitidos); niega que el ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO haya mantenido relaciones concubinarias por más de diez años, hasta el año 1972, con la ciudadana Elisa Rosa Calis Ferrer, más aún cuando para dicha fecha, el causante estaba casado con la ciudadana Martha Ferrer. Niega, rechaza y contradice que el padre de su mandante les haya dado su nombre a los demandantes, pues éstos siempre han hecho uso de los nombres y apellidos con los cuales están identificados en la demanda. Niega, rechaza y contradice la prueba de fotografías y videos que fueron acompañadas al libelo de demanda, pues en las mismas no existe indicación alguna del causante, donde manifieste de manera expresa ser padre de los demandantes; Niega que los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS y RAMÓN GREGORIO CALIZ, hayan estado presentes al lado del padre de su mandante durante el padecimiento de su enfermedad y hasta su muerte, pues nunca hicieron acto de presencia en esos momentos. Respecto al supuesto obituario denominado “La Lágrima”, señala que nada aporta como medio de prueba. Niega, rechaza y contradice que el padre de su mandante haya mantenido relaciones concubinarias con la ciudadana Eloisa Morán, por cuanto para esa fecha el referido ciudadano ya estaba viviendo en concubinato con la ciudadana Emilia Angarita. Que la ciudadana Eloisa Morán, intentó una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, de la cual desistió, siendo homologado dicho desistimiento. Niega, rechaza y contradice, por no ser claros ni precisos, los documentos autenticados promovidos por la parte actora, con los cuales se pretende establecer un reconocimiento de la supuesta paternidad que el causante JUAN PABLO RUEDA hiciera de los co-demandados JONATHAN DAVID y JEAN CARLOS MORÁN; Niega, rechaza y contradice el trato, nombre y fama que los co-demandados JOSÉ GREGORIO MORÁN, JEAN CARLOS MORÁN y JONATHAN DAVID MORAN, aducen en la demanda, pues ninguno de esos ciudadanos estuvieron presentes, ni hicieron actos propios de cualquier hijo, ni siquiera en la enfermedad prolongada que sufrió JUAN PABLO RUEDA VECINO. Niega, rechaza y contradice que los bienes señalados por los demandantes, como aquéllos dejados por el causante, sean acordes con la realidad y procede a enumerar cada uno de los bienes; Niega, rechaza y contradice que las ventas efectuadas por el causante a varios de sus hijos y a la ciudadana Emilia Angarita, sean simuladas, ni que las mismas se hayan hecho con precios irrisorios. Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho invocados ya que no concuerdan con la pretensión de los demandantes, pues no existen pruebas en autos que pudieran determinar la existencia de una filiación; Niega, rechaza y contradice la competencia del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Niega, rechaza y contradice el petitorio planteado por la parte actora, y en consecuencia solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
Consta en actas que en fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cata tumbo del Estado Zulia, para la práctica de las diligencias necesarias para la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO y la recolección de la muestra necesaria para la práctica de la prueba heredobiológica promovida.
Igualmente consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2006, se agregaron a las actas, oficio N°LGM LUZ 37-06 emanado de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, en la cual informa los resultados de la prueba de Análisis de Paternidad Biológica practicada.
Cumplidas las anteriores actuaciones, en fecha nueve (09) de marzo de 2006, se celebró en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el acto oral de evacuación de pruebas cuya acta se encuentra agregada a los folios 823 al 831 del expediente.
Finalmente, consta en actas que en fecha 28 de marzo de 2006, el a quo dictó sentencia declarando:
“CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, DAVID GREGORIO CALIS y RAMÓN SEGUNDO CALIZ, JOSÉ GREGORIO MORÁN, JEAN CARLOS MORAN y JONATHAN DAVID MORAN, en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA (….) y los adolescentes (Nombres Omitidos), representados por su madre la ciudadana EMILIA ANGARITA SANTIAGO; por lo que se declara la paternidad del ciudadano pre muerto JUAN PABLO RUEDA VECINO, con respecto a los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, DAVID GREGORIO CALIS y RAMÓN SEGUNDO CALIZ, JOSÉ GREGORIO MORÁN, JEAN CARLOS MORAN y JONATHAN DAVID MORAN (…)”.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la co-demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, ordenándose la remisión del expediente en original ante esta Alzada a los fines del conocimiento del recurso interpuesto.
Recibido el expediente y designada ponente, en fecha 12 de junio de 2006, el abogado en ejercicio Heberto Roque, actuando con el carácter de apoderado judicial de los adolescentes (Nombres Omitidos), consignó escrito por el cual se adhiere a la apelación interpuesta; En la misma fecha, se procedió a la celebración del acto oral de formalización de la apelación interpuesta, tal como lo dispone el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y constituida la Corte de Apelaciones, compareció la apoderada judicial de la apelante y el apoderado judicial de los apelantes adheridos.
En dicha oportunidad la abogada Tamara Bonaccorso, actuando con el carácter de autos manifestó su inconformidad con el fallo dictado, señalando que en primer lugar, para el momento en que fue dictada la sentencia sobre el fondo de la causa, se encontraba pendiente una apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2005 sobre una resolución dictada en fecha 31 de octubre de 2005, la cual fue oída en un solo efecto y que trataba sobre una solicitud de reposición de la causa, la cual fue decidida a término por esta Corte Superior el día 16 de mayo de 2006; que igualmente solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal lo que considera debió resolverse en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como lo dispone el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no como punto previo de la sentencia; que no está de acuerdo con la valoración de algunas pruebas promovidas por los demandantes, como por ejemplo unas fotografías donde aparecen los supuestamente demandantes con el ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO padre de su representada, porque según decir de la sentencia no fueron impugnadas por la co demandada, cuando lo cierto es que en el particular cuarto del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22 de noviembre de 2005, tales pruebas fotográficas fueron rechazadas y negadas, y que lo mismo ocurre con el numeral 37 de la sentencia, respecto a la valoración de unos videos promovidos, pero que igualmente fueron rechazados y negados en el mismo particular cuarto del referido escrito de contestación. Que el punto de la sentencia en el que se mencionan estos videos dice “que inclusive se evidencia de la evacuación de las pruebas” fueron proyectados o fueron supuestamente proyectados en un televisor y VHS en la Sala del Tribunal de lo cual no están conformes, por cuanto la proyección de esos videos no se llevó a cabo en el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se pregunta en qué momento el Tribunal evacuó esa prueba para luego valorarla; manifestó que con estas valoraciones el Tribunal dio por demostrado la posesión de estado de los demandantes, lo cual nunca se probó a lo largo del procedimiento. Que por último, en el punto específico de la prueba de ADN o la experticia hematológica y heredobiológica, realizada por el departamento de genética de La Universidad del Zulia, alega que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el organismo competente para realizar este tipo de pruebas es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), tal como la propia sentencia lo señala, por lo que solicita que la Corte declare con lugar el recurso interpuesto.
Por su parte, en el mismo acto, el apoderado judicial de los adolescentes (Nombres Omitidos) manifestó que la sentencia apelada indudablemente afecta los derechos de sus representados; que está incursa en grandes vicios de interpretación que van más allá de la verdad procesal y que de alguna manera fueron ajustados para lograr con ello una sentencia favorable a los demandantes. Que al momento de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez de la causa, previo el nombramiento de 41 pruebas aportadas por los demandantes, manifestó agregarlas y admitirlas pero que en ninguna parte del acta consta que se haya evacuado prueba alguna a excepción de la heredobiológica; que los demandantes no evacuaron un testigo, ni ratificaron los testigos que conformaban los justificativos judiciales; respecto al video, el Juez dijo haberlo visto en un VHS, pero el mismo nunca fue reproducido y que las fotografías tampoco fueron evacuadas, por lo que se pregunta cómo el Juez (viendo las fotos y videos), pudo identificar al presunto padre de los demandantes, el cual actualmente está fallecido. Que respecto a los documentos reproducidos en copia simple, los mismos no fueron reconocidos por sus firmantes y que respecto a los demás documentos, como el acta de defunción y documentos de propiedad, nada aportan al proceso por cuanto no se refieren a lo pretendido por los demandantes. Con relación a la prueba Heredobiológica, ésta debió ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual es considerado auxiliar de justicia; que la funcionaria que practicó dicha prueba no es funcionario público, y que fue designada a motu propio por el Juez, quien en todo caso, debió haber llamado a las partes intervinientes para saber si estaban o no de acuerdo con dicho nombramiento, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que pide al Tribunal no aprecie dicha prueba. Por último solicita se declare sin lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por los demandantes de autos.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Segunda Instancia, se resuelve la presente controversia previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De las actas se observa que la apoderada judicial de la co- demandada MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, abogada Tamara Bonaccorso, mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2005, solicita al Tribunal de la causa, de conformidad con el contenido del artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare incompetente por la materia para conocer del presente juicio, alegando la incompetencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley Orgánica que rige la materia no prevé que las demandas relativas a la filiación intentadas por mayores de edad competan a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, sino a los Tribunales de Primera Instancia Civil.
Ahora bien, aún cuando esta Alzada observa que ciertamente el a quo omitió pronunciarse oportunamente con relación a dicho alegato, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que en la sentencia definitiva que se dicte, el juez declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, ésta podrá ser impugnada en cuanto a la competencia, mediante el recurso de regulación de ésta o con la apelación ordinaria.
Dicho esto, y por cuanto la competencia del Tribunal de la causa, constituye uno de los puntos en los cuales la apelante fundamenta su recurso, esta Corte Superior resuelve lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177, establece:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) Filiación(…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que en los casos en los que el objeto del debate lo constituya la filiación y en los cuales estén interesados niños o adolescentes, corresponderá su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sin importar si los mismos concurren en calidad de demandantes o demandados, ya que la norma nada distingue al respecto. De manera que, claramente establecida como lo fue por el legislador la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción especial para conocer el presente asunto, esta Alzada afirma la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia declara competente al Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda que por Inquisición de Paternidad incoaran los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMÓN GREGORIO CALIZ, JOSÉ GREGORIO MORÁN y JEAN CARLOS MORÁN y JONATHAN DAVID MORÁN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUEDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, (Nombres Omitidos), los dos últimos adolescentes. Así se decide.-
II
Resuelto el punto relacionado con la competencia del Tribunal de la causa, se observa que la presente apelación tiene por objeto la sentencia definitiva dictada por el a quo, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada por los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO y PABLO SEGUNDO CALIS, RAMÓN GREGORIO CALIZ, JOSÉ GREGORIO, JEAN CARLOS y JONATHAN DAVID MORÁN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN, ALVARO, GRISELDA y VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO, DELFINA DEL CARMEN, DEYMA DEL MAR, JUAN CARLOS, (Nombres Omitidos), y en consecuencia, la paternidad del ciudadano pre- muerto JUAN PABLO RUEDA VECINO, con respecto a los demandantes.
Dicho esto, entra esta Alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, observándose que en el libelo de demanda la parte actora promueve la prueba de experticia heredobiológica, previa la exhumación del cadáver del ciudadano JUAN PABLO RUEDA VECINO. Dicha prueba fue admitida en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, designándose como experto a la Licenciada Lennie Pineda, Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia.
Consta en actas que, una vez practicadas las diligencias indicadas por dicho laboratorio, y elaborado el informe final de los expertos, el mismo fue incorporado al expediente, previa lectura, en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.
En este sentido, en reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en anteriores decisiones por esta Sala de Apelaciones, se ha establecido que dicha prueba debe ser practicada única y exclusivamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por ser éste el Organismo Público capacitado y reconocido para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157, dictada en fecha 1º de junio de 2000, cita el criterio expuesto por la Sala de Casación Social Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 1998, según el cual se estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil(...)”.
Continúa señalando el fallo de nuestro Máximo Tribunal:
“Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud.
Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho de conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional (...)”.
Siendo así, esta Alzada aplica el criterio establecido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de ordenar la realización de la prueba de experticia heredo-biológica, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que forzosamente se concluye que dicha prueba debe realizarse a través del mencionado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ya que es el único organismo facultado para la práctica de las pruebas hematológicas y heredo-biológicas en los juicios donde se requieran; criterio éste que se mantiene con el objeto de mantener la unidad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Como consecuencia de lo antes expuesto, queda sin efecto alguno la prueba realizada por la Unidad de Genética Molecular de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia. Así se decide.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, esta Alzada no entra a valorar los restantes medios probatorios por ser materia objeto de análisis por parte del juez que dicte el nuevo fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, (Nombres Omitidos), contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Inquisición de Paternidad incoaran los ciudadanos NANCY ORBELIA CALIS DE PULGAR, DAVID GREGORIO CALIS, PABLO SEGUNDO CALIS, RAMÓN GREGORIO CALIZ, JOSÉ GREGORIO MORÁN, JEAN CARLOS MORÁN y JONATHAN DAVID MORÁN en contra de los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN PINEDA FERRER, LIDER RAMÓN RUEDA FERRER, ALVARO RUEDA FERRER, GRISELDA RUDA FERRER, VILEIDA RUEDA FERRER, JUAN PABLO RUEDA ANGARITA, DELFINA DEL CARMEN RUEDA ANGARITA, DEYMA DEL MAR RUEDA ANGARITA, JUAN CARLOS RUEDA ANGARITA, (Nombres Omitidos); 2) NULA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 3) REPONE la causa al estado de evacuar la prueba heredo-biológica; 4) ORDENA la realización de la prueba heredobiológica a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio. Consuelo Troconis Martínez.
La Secretaria,
Karelis Molero García
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (2:00 p.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “25”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. No. 00865-06
BBR/bbr.-
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