REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 7841

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana JOANASI NADINY FARIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 83.166, en su condición de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el No. 42, Tomo A-55,

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativo N° s/n de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Ramón Suárez, Edixon Martínez, Orlando Vera y Orlando Urdaneta, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Se da inicio a la presente causa mediante recurso presentado el día once (11) de abril de 2003 por la ciudadana Joanasi Faria Fuenmayor, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTIMULACIOONES Y EMPAQUES, S.A., y en esa misma fecha se le dio entrada.
En fecha 14 de abril de 2003, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso en la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativa; en la misma fecha se remitió el presente expediente en forma original con oficio N° 627-03 a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, siendo recibido el día 1° de julio de 2003, por la mencionada Corte.
En fecha 8 de Julio de 2003, se dio cuenta la referida Corte y se designo como ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
En fecha 19 de Octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMAS SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 05 de Mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su incompetencia para conocer el presente recurso y asimismo ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 31 de Mayo de 2006 fue recibido este expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con oficio No. 21006-1952 de fecha 16 de Mayo de 2006, se le dio entrada en fecha 18 de julio de 2006 y asimismo se le reasigno el número dado por este Tribunal anteriormente.

PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:

La apoderada judicial de la parte actora expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 13 de Marzo de 2003, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa impugnada.
Que “…De la simple lectura de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA emitida por la Inspectoría de Maracaibo, de fecha 14 de febrero de 2003 (…) se limitó exclusivamente a transcribir los argumentos de una sola de las partes en el procedimiento, omitiendo cualquier argumentación, razonamiento o fundamento de su decisión…”
Que incurre en el vicio de inmotivación, en virtud que “…el Inspector del Trabajo en Maracaibo (…) no tomó en cuenta las defensas y alegatos afortunadamente opuestos, ni valoró las pruebas aportadas por mi representada (…) vale decir, la Providencia impugnada, viciada de nulidad toda vez que omitió los aportes probatorios presentados por mi representada…”
Que la Providencia Administrativa impugnada “…viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi Representada consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarla en un estado de Total inseguridad y desigualdad frente al RECLAMANTES, convirtiendo en débil jurídico a mi defendida, desprotegiéndola en usos derechos fundamentales, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos y pruebas antes indicados…”
Que la Providencia Administrativa impugnada “… debe ser anulada por cuanto padece del vicio que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ‘desviación de poder’. Ello, con fundamento en el hechote que la Inspectoría no valoró las pruebas aportadas por las partes al procedimiento y favoreció manifiestamente a los Reclamantes en su infundada solicitud en perjuicio de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A…”
Que la Inspectoría Actuó con parcialidad faltando a la equidad, ya que dio un trato desigual a nuestra Representada al favorece in causa alguna los RECLAMANTES, otorgándole una supuesta protección que no se correspondía con la realidad de los hechos demostrados en el expediente…”
Que fundamenta el presente Recurso de nulidad en los artículos 26, 257 y 259 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9,18,19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL PROCEDIMIENTO:

Es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa e igualmente determinar el procedimiento a seguir, toda vez que el día 20 de mayo del 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, en cuya Disposición Derogatoria Transitoria y Final Única se derogó expresamente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia sin prever un régimen transitorio en cuanto a la competencia del resto de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo y Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo).

Si bien constituye un hecho notorio comunicacional que en la Asamblea Nacional se discute el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual se desprende que no fue la intención del legislador eliminar los Tribunales señalados up supra, criterio que es sustentado a la vez por las previsiones contenidas en los numerales 28 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 259 de la Carta Magna; no puede negarse que se produjo un vacío legislativo en cuanto a la distribución de competencias y los procedimientos a seguir. En tal sentido, observa ésta Juzgadora que el artículo 2 del mismo texto Constitucional señala que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; a la vez, el artículo 3 señala entre los fines esenciales del Estado la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.

Ahora bien, no puede concebirse un estado de bienestar y de paz social, ni la garantía de la justicia y del Estado de Derecho bajo la premisa de que los actos emanados del Poder Público escapan (aún de forma temporal o circunstancial) del control jurisdiccional como consecuencia de una omisión legislativa, pues ello es en sí mismo un contrasentido que no tiene justificación alguna en un Estado de Derecho como lo es la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo si consideramos el contenido de los artículos 257 y 137 de la Constitución de 1999, conforme al cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y “los órganos que ejercen el Poder Público están sometidos a la constitución y a las leyes”. En todo caso, ordenan las normas antes señaladas, debe privar la garantía del ejercicio y respecto de los derechos humanos.

De manera que para resolver la situación planteada, debe tomarse en cuenta el contenido de los derechos enunciados y muy especialmente el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Garantía de una Justicia accesible (Artículos 19 y 26 ejusdem), la cual fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, en el sentido siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…omisis). La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto (…omisis).”

En adición a lo anterior, en sentencia N° 06 de fecha 5 de octubre de 2004, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada zuliana ILIANA CONTRERAS JAIMES, señaló:

“En este contexto, es preciso indicar que en cuanto al acceso a la justicia todo sujeto de derecho puede instar a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el entendido de que todo se ejerce y se materializa a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, pues mediante ésta se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, en busca de un pronunciamiento ya sea favorable o no al accionante. Pero para ello, el Estado a través de sus Tribunales, está obligado a disponer de los medios procesales adecuados, con la finalidad de procurar una Tutela Judicial Efectiva, por lo que no resultaría aceptable –se insiste- que se invocase una ausencia de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para excusarse y mantener cerradas las puertas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, ésta Juzgadora se acoge al criterio emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030, de fecha 10 de agosto de 2004, conforme al cual, ante el vacío legislativo en cuestión y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, se considera necesario seguir aplicando los criterios distributivos de competencia establecidos por la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, ello “en aras de garantizar a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva”, fundamento que comparte ésta juzgadora.

En concordancia con lo anterior, es oportuno invocar el criterio expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de marzo de 2005, en el cual se determinó que corresponde a éstos Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos contenciosos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En consecuencia, éste Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

En relación al procedimiento, atendiendo a lo previsto en el articulo 4 del Código Civil venezolano y a la jurisprudencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de octubre de 2004, se aplica por analogía el procedimiento establecido en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el más a fin con la materia sub judice. Así se establece.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:

Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…”

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderado judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:

Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana Joanasi Nadiny Faria Fuenmayor, plenamente identificada en las actas, en contra Providencia Administrativo N° s/n de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos Ramón Suárez, Edixon Martínez, Orlando Vera y Orlando Urdaneta, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 83, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.




GUM/GGU/aml