REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 10.295

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos JOSÉ GRIMALDO LÓPEZ MEDINA y GERARDO AUGUSTO LÓPEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.931.565 y 7.608.743 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente y Director Gerente respectivamente de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 07 de noviembre de 1994, bajo el N° 03, Tomo 16-A, modificada en Acta de Asamblea de accionistas celebrada el día 25 de septiembre de 2002 y siendo su última reforma el día 10 de julio de 2005 mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en el mismo Registro Mercantil el día 14 de julio de 2005, bajo el N° 40, Tomo 42-A.

ABOGADO ASISTENTE: El abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.625.178, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.883, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) se recibió por Secretaría la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A., representada por su Presidente y Director Gerente los ciudadanos JOSÉ GRIMALDO LÓPEZ MEDINA y GERARDO AUGUSTO LÓPEZ MEDINA en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para resolver observa ésta Jueza Superior lo siguiente:

Alegan los accionantes que su representada contrató el día 16 de enero de 2006 al ciudadano ALEX ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.402, para ocupar el cargo de Mecánico por un periodo de prueba de noventa (90) días. Que el día 29 de marzo de 2006 se le manifestó al ciudadano ALEX ORTEGA que la prestación de servicios había terminado, por lo que el precitado ciudadano interpuso una solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo en virtud de que había sido nombrado Delegado de Prevención, según consta en expediente 042-01-2006-000519, solicitud de la cual se dieron por notificados voluntariamente el día trece (13) de julio de 2006, respondiendo en nombre de su representada a la segunda pregunta lo siguiente: “No, ya que el mismo, estaba bajo un periodo eventual de pruebas cuyo lapso venció el 31 de marzo del mismo año 2006.”

Señala igualmente la parte presunta agraviada que el día 08 de agosto de 2006, siendo el primer día de los tres (3) para promover pruebas, su representada promovió escrito de promoción de pruebas firmada con las iniciales RH en la primera página de dicho escrito, tal como consta en el realizado número 5, escrito presentado a las ocho y cuarenta minutos de la mañana; que eso se leía en la primera hoja del escrito de promoción de pruebas, y el día catorce (14) de agosto de 2006 se lee que agregaron dos (2) folios y cuarenta y dos (42) anexos, pero no se admiten las pruebas por no estar firmadas por el representante, abogado RODOLFO HAYDE.

Alega la parte accionante que el acto que negó la admisión de las pruebas viola su derecho a la defensa previsto en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Constitución Nacional, derecho fundamental inviolable en todo estado y grado de la causa. Que el daño se materializa en el sentido de que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para decidir la solicitud y se decidirá sin haber evacuado las pruebas de su representada. Por otra parte, señalan que solicitaron copias certificadas del expediente pero hasta la fecha no ha sido posible la entrega de dichas copias.

La parte presunta agraviada fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 27, 28, 48 numeral 8 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 104, 105, 106, 107, 111, 113 y 206 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la actuación del Secretario y su facultad de dar fe pública a los actos suscritos por él y en el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004. Por último, solicita al Tribunal que “ampare el goce de sus derechos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa, decretando por vía de amparo la nulidad de dicho acto, vale decir, el acto de fecha 14 de agosto de 2006, donde la Inspectora del Ministerio del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la ciudadana ROSANA BORJAS, niega la admisión por no estar suscritas ni firmadas las pruebas, nulidad que procede por mandato del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta forma se restablece la situación Jurídica Infringida de que fue objeto nuestra representa (…)”

Por último señala el accionante que el único medio efectivo para hacer respetar los derechos y garantías es la acción de amparo en virtud de la naturaleza del daño (el “juez” dictará sentencia sin las pruebas de su representada) y de la perentoriedad de la medida requerida, todo a los fines de evitar que se dicte la resolución sin valorar sus pruebas y evitar perjuicios irreparables que se ocasionarían por la no evacuación de las pruebas como consecuencia de la no admisión, para evitar desembolsar una cuantiosa suma de dinero difícil de recuperar.

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora observa:

Los accionantes pretenden por vía de amparo se decrete la nulidad de un acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia por medio del cual se negó la admisión de un escrito de promoción de pruebas presuntamente presentado en el expediente administrativo N° 042-01-2006-000519, y en ese sentido, observa el Tribunal que el amparo constitucional autónomo ejercido contra un acto administrativo no es una medida cautelar anticipativa, sino un proceso autónomo que puede anular el acto lesivo, claro está, siempre y cuando éste viole de manera clara y flagrante derechos fundamentales y las vías ordinarias no sean lo suficientemente breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica que se denuncia infringida (de allí se deriva la característica excepcional de éste medio procesal). Ello así, porque el objeto de la acción de amparo constitucional es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, pero no puede la acción de amparo sustituir los medios ordinarios previstos jurídicamente para la tutela de derechos e intereses, pues de existir vías idóneas para la resolución de la impugnación y el resguardo pretendido, resulta inadmisible la acción de amparo. Indudablemente es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pero no basta que el actor haga una simple mención a que no existen otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, por lo que si lo que se pretende es impugnar un acto administrativo que negó la admisión de las pruebas, sin que en el procedimiento administrativo se haya dictado una decisión (Providencia Administrativa), la cual bien podría ser favorable a los accionantes o no, y de ser el último caso dispondrían del recurso contencioso administrativo de nulidad, es criterio de ésta Juzgadora que la presente acción de amparo es inadmisible, no por considerar que no se ha producido un menoscabo al derecho a la defensa, ni limitación alguna para ejercer el derecho, sino por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías constitucionales que rige la materia. Así se decide.

Por otra parte, la acción de amparo constitucional ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462, de fecha 06/04/2001, ha expresado que la trasgresión indirecta de normas constitucionales no da lugar al amparo:

(…) Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (…)

Sucede sin embargo –agrega el fallo- que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar derechos o garantías constitucionales.

En el caso de marras, para determinar si ocurrió efectivamente la lesión denunciada, es difícil deslindar la norma constitucional del análisis a las disposiciones legales que invoca la parte accionante, concretamente los artículos 456 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 104, 105, 106, 107, 111, 113 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al lapso para promover pruebas en el procedimiento de reenganche y las facultades del Secretario de un Tribunal, normas éstas que fundamentan las violaciones denunciadas, por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, de existir la violación denunciada, no puede debatirse mediante éste medio procesal extraordinario sino por la vías ordinarias. Así se declara.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y PROYECTOS LÓPEZ & MEDINA, C.A., representada por su Presidente y Director Gerente, los ciudadanos JOSÉ GRIMALDO LÓPEZ MEDINA y GERARDO AUGUSTO LÓPEZ MEDINA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. OLGA V. ARAQUE CAMPOS.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo anterior con el N° 91.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. OLGA V. ARAQUE CAMPOS.