REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 10.275
MOTIVO: Amparo Constitucional y solicitud de medida cautelar innominada.
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.764.635 y 15.764.634 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: El abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.699 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, a través de las decisiones dictadas en fecha 19 de enero de 2006 y ratificadas el 16 de mayo de 2006.
Acuden por ante éste Superior Tribunal los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHÓRQUEZ, plenamente identificados, para interponer la presente acción de amparo constitucional juntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra del CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Señalan los presuntos agraviados que ingresaron a la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.), Universidad privada constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, previa inscripción y cumplimiento de todos los requisitos académicos y administrativos, en la carrera de Ingeniería Civil (periodo 2001 A) en el mes de marzo del año 2001. Que desde su ingreso han sido estudiantes regulares, cumplidores de todas sus responsabilidades académicas y administrativas, siendo alumnos destacados, habiendo aprobado hasta la fecha el pensum de estudios, con excepción de las materias TESIS I, TESIS II y PASANTÍAS, propias del semestre o periodo noveno y décimo.
Pero que en fecha 08 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) ingresaron al recinto universitario en el vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas VBB-82D, Color BEIGE, Año 2001, propiedad del ciudadano ISSAM MAAZ, progenitor del segundo de los nombrados. Que dicho estacionamiento privado se encuentra custodiado por vigilantes al servicio de la Universidad en cuestión, los cuales les entregaron el correspondiente ticket de estacionamiento Nº 131184 y posteriormente ingresaron hasta el edificio sede de la Facultad de Ingeniería para asistir a clases. Que terminada su actividad académica, siendo las seis de la tarde (6:00 p.m.) aproximadamente, se dirigieron al estacionamiento de la universidad para buscar su vehículo, siendo sorprendidos por el hecho de que el mismo no se encontraba en el sitio y por ende, había sido hurtado.
Señalan los accionantes que se dirigieron inmediatamente hasta donde se encontraban los vigilantes y posteriormente al Jefe de Seguridad de la Universidad Rafael Urdaneta, quienes los atendieron con displicencia, total desinterés, sin reacción alguna por el hecho ocurrido, lo que provocó en ellos una crisis nerviosa, más aún porque para retirar el vehículo debía presentarse el carnet de estacionamiento, lo cual les hizo suponer o entender que existía complicidad interna en el hurto de su vehículo.
Alegan se comunicaron inmediatamente con el Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), para reportar el hurto del vehículo y con un familiar de nombre SAMER AL MAAZ, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, quien es hermano del ciudadano WALID AL MAAZ para que los auxiliara dado su afectado estado emocional, quien ante el estado de desesperación que observó en ellos y la actitud indiferente de los miembros de seguridad de la universidad, procedió a parar su vehículo en la entrada del estacionamiento, impidiendo la entrada y salida de los vehículos por aproximadamente veinte (20) minutos. Que en ese momento se presentó en el sitio el Rector de la Universidad Rafael Urdaneta, ciudadano JESÚS ESPARZA BRACHO, con quien intentaron conversar pero no le dio mayor importancia a la situación y se retiró del sitio en su vehículo y posteriormente ellos también se retiraron.
Los accionantes manifiestan que el día nueve (9) de diciembre de 2005 recibieron una comunicación suscrita por el Secretario de la Universidad Rafael Urdaneta en donde se les notifica de una averiguación disciplinaria en su contra por la falta grave cometida el día 09/12/2005 y se les solicita consignar por escrito el escrito de descargos. Pero que la fecha indicada (09/12/2005) era errada. En relación al escrito de alegatos, señalan que no tuvieron acceso al supuesto expediente instruido y peor aún que no existía tal, por lo que no podían conocer los hechos que les imputaban, ni tampoco se estableció una oportunidad para consignar lo antijurídicamente solicitado.
Que en fecha trece (13) de diciembre de 2005 recibieron otra comunicación suscrita por el Secretario de la Universidad Rafael Urdaneta, quien los convocó para que asistieran a una reunión con las autoridades universitarias el día 16 de diciembre de 2005 “en el transcurso de la mañana”, sin especificar hora. Que a primera hora de la mañana del día 16/12/2005 se presentaron ante la Rectoría de la Universidad, pero se les informó que por orden del Rector la reunión había sido suspendida “hasta nuevo aviso”.
Que en el mes de enero de 2006 se reincorporaron a sus actividades académicas, concluyendo el respectivo periodo e inmediatamente intentaron inscribirse para el próximo periodo académico, pero les prohibieron la inscripción sin ninguna justificación. Que en fecha 19 de enero de 2006 recibieron una comunicación del Secretario de la Universidad Rafael Urdaneta en la cual les notificaban que el Consejo Académico, en reunión extraordinaria del trece (13) de enero de 2006 resolvió por unanimidad suspenderlos de toda actividad por el lapso de tres (3) años, contados a partir del 13 de enero de 2006, motivando esa decisión en los siguientes hechos: Que al impedir el ingreso y salida de vehículos cometieron un hecho violento, que propiciaron la participación de una persona ajena a la universidad, que irrespetaron al señor Rector (sin explicar las razones en que consistió el irrespeto), un supuesto desacato a las autoridades policiales y la supuesta falta de transparencia al presentar el caso ante las autoridades universitarias (sin explicar en que consistió la supuesta falta de transparencia). Que el 31 de enero de 2006 solicitaron a las autoridades universitarias la reconsideración de la decisión y en el mes de marzo de 2006 se dirigieron a la Asamblea Nacional, subcomisión de juventud adscrita a la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud, siendo interpelado el Rector de la Universidad Rafael Urdaneta, en virtud del a arbitraria y exagerada decisión, institución que instó al Rector a reconsiderar la decisión y garantizar el derecho a la educación.
Que posteriormente, el día 16 de mayo de 2006 fueron notificados de la decisión del CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), tomada en reunión extraordinaria del 04 de mayo de 2006, donde se resolvió reducir la sanción a dos (2) años, reproduciendo en odas sus partes la motivación de la primera decisión agraviante.
Alegan los presuntos agraviados que las decisiones del CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, violó su derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al omitirse absolutamente el procedimiento y por ende, tener acceso al expediente, promover y controlar las pruebas, así como conocer los hechos de los cuales fueron acusados, todo lo cual traía como consecuencia la nulidad de las actuaciones practicadas por la parte presunta agraviante.
Señalan igualmente que los actos emitidos por el Consejo Académico de U.R.U. violó el principio constitucional nulla poena sine lege y constituían un abuso de poder, pues la sanción de suspensión aplicada no estaba contemplada en el Reglamento Interno de Estudiantes aprobado y sancionado por el Consejo Superior de la Universidad en fecha 04 de agosto de 1994.
Que el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), violó su derecho constitucional a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna al impedirles el acceso a la educación, la cual es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo además desproporcionada la medida de expulsión adoptada, impidiéndoles incluso ejercer el derecho a trabajar con el reconocimiento de un grado académico.
Por los fundamentos expuestos solicitan al Tribunal que dicte medida cautelar innominada que ordene la suspensión de las decisiones presuntamente agraviantes mientras dure la tramitación de la causa y se les permita inscribirse para cursar el semestre o periodo 2006 C, que comienza en el mes de septiembre de 2006, hasta tanto sea decidida por sentencia definitiva la causa; todo a los fines de evitar que se produzca la continuidad de la lesión y gravámenes irreparables, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida como fue la presente acción de amparo constitucional en fecha once (11) de agosto de 2006, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa ésta Juzgadora que los presuntos agraviados consignaron a las actas juntamente con la solicitud de amparo constitucional los siguientes instrumentos: Decisiones dictadas por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, en fechas 19 de enero de 2006 y 16 de mayo de 2006; copia simple del Memorando emitido en fecha 10 de marzo de 2000, signada con el Nº S-068-03-99, suscrita por el Secretario Académico de la Universidad Rafael Urdaneta juntamente con copia del Reglamento Interno del Estudiante de la Universidad Rafael Urdaneta; comunicación suscrita por el Presidente del FUNSAZ 171 en fecha 19 de enero de 2006, en la cual hace constar que en los registros de llamadas llevados por ese servicio en fecha 08 de diciembre de 2005 se reportó el hurto de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Placas VBB-82D, Color BEIGE, Año 2001, propiedad del ciudadano ISSAM MAAZ y que el lugar de hurto era la Vereda del Lago, estacionamiento de la Universidad Rafael Urdaneta del Municipio Maracaibo, hora del hurto: 17:18 HRS; comunicaciones libradas en fecha 09 de diciembre de 2005 por el Secretario de la U.R.U., mediante la cual notifica a los accionantes de la averiguación disciplinaria instruida en su contra y de que deberían consignar sus alegatos por escrito ante el Señor Rector; comunicación librada en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Secretario de la U.R.U., mediante la cual se convoca a los accionantes a una reunión con las autoridades universitarias el día 16 de diciembre de 2005 en el transcurso de la mañana; copia simple del Ticket de Estacionamiento N° 131184 de la Universidad Rafael Urdaneta, correspondiente al vehículo VBB89D, de fecha 12/08/2005; dos (2) constancias de estudios de los accionantes libradas por la Universidad Rafael Urdaneta el día 30 de mayo de 2006, donde se hace constar que ambos cursan la carrera de Ingeniería Civil, adscrita a la Facultad de Ingeniería desde el periodo semestral marzo-junio 2001 A; dos constancias certificadas de notas emitidas por la Universidad Rafael Urdaneta a los accionantes; dos constancias de buena conducta emitida por la Asociación de Vecinos de Canta Claro (Municipio Maracaibo), donde se hace constar que los accionantes residen en la urbanización desde hace cinco (5) años y han mantenido buen comportamiento, observando las normas de moral y buenas costumbres; Oficio Nº 130/06 de fecha 22 de febrero de 2003, librado por el Presidente de la Subcomisión de Juventud de la Comisión Permanente de Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional, en la cual emplazan al ciudadano WISAN MAAZ CHEHAYEB a una reunión el 22 de febrero del mismo año; copia simple del plan de estudios de la Universidad Rafael Urdaneta para la carrera de Ingeniería Civil.
Debe acotarse que si bien la parte presunta agraviante en la presente causa es una persona jurídica de derecho privado, en el ejercicio de su actividad ejecuta, previa autorización del Estado, funciones propias de los órganos públicos y por ello su actuación está subordinada a normas de derecho administrativo establecidas en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley de Universidades, toda vez que procura satisfacer un fin público, cual es la educación de los ciudadanos; por ello cuando realiza actos en razón del ius imperium del Estado, queda sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, observa ésta Juzgadora que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido aceptando la existencia de medidas cautelares dentro del proceso expedito de amparo constitucional, específicamente en los casos como el de autos en los que se analiza una solicitud de tutela de los derechos constitucionales. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L´Hotels, C.A., dispuso lo siguiente:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)
Con fundamento en el criterio expuesto, ésta Juzgadora observa que los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ solicitaron al Tribunal que acordara medida cautelar innominada donde se ordene la suspensión de la decisión dictadas por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, en fecha 19 de enero de 2006 y ratificada el 16 de mayo de 2006 y se les permita inscribirse para cursar el semestre o periodo 2006C, que comienza en el mes de septiembre de 2006, hasta tanto sea decidida por sentencia definitiva la causa, “todo a los fines de evitar que se produzca la continuidad de la lesión y gravámenes irreparables”, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de garantizar el derecho la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional. Al efecto, alega que tales decisiones fueron tomadas con prescindencia absoluta de procedimiento, impidiéndoles ejercer de ésta manera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ejusdem.
Expuestos en esos términos la solicitud cautelar invocada, este órgano jurisdiccional aprecia, según su prudente arbitrio, que de los recaudos consignados a las actas ha quedado demostrada la inminencia y gravedad del supuesto daño alegado, quedando en consecuencia, debidamente fundamentada la solicitud cautelar y por lo tanto, se declara procedente, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de los presuntos agraviados, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ellos, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, se decreta la suspensión provisional de la decisión dictada por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, en fecha 19 de enero de 2006 y ratificadas el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se acordó suspender por el lapso de dos (2) años a los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ, contados a partir del 13 de enero de 2006, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena a las autoridades de la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.) que permitan a los accionantes inscribirse para cursar el semestre o periodo 2006 C, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, garantizando el trato justo e igualitario, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno de la referida Universidad, velando para que se garantice su desenvolvimiento tanto a nivel educacional como psíquico.
Por último, se advierte a la parte presunta agraviante, que lo acordado en virtud de la presente cautelar especial dentro del presente proceso de amparo, es de obligatorio cumplimiento, debido a su carácter de eminente orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente le correspondan a las partes, de conformidad con los artículos 29 y 36 ejusdem.
Se acuerda comisionar mediante despacho junto con oficio al JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se traslade y constituya en la sede de la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.) y verifique la inscripción de los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ para cursar el semestre o periodo 2006 C, en las carreras de Ingeniería Civil de la Facultad de Ingeniería, en los términos ordenados por ésta decisión. Líbrese Despacho y remítase con oficio.
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ y en consecuencia, SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos de la decisión dictada por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA (U.R.U.), integrada por su Rector el Doctor JESÚS ESPARZA BRACHO y su Secretario, el Ingeniero SALVADOR CONDE PRIETO, en fecha 19 de enero de 2006 y ratificadas el 16 de mayo de 2006, mediante la cual se acordó suspender por el lapso de dos (2) años a los ciudadanos WALID AL MAAZ y WISAM MAAZ, contados a partir del 13 de enero de 2006, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA a las autoridades de la Universidad Rafael Urdaneta (U.R.U.) que permitan a los accionantes inscribirse para cursar el semestre o periodo 2006 C, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos, garantizando el trato justo e igualitario, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno de la referida Universidad, velando para que se garantice su desenvolvimiento tanto a nivel educacional como psíquico. Líbrese despacho de comisión al JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y remítase con oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. OLGA V. ARAQUE CAMPOS.
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior, se libraron boletas de notificación a las partes con copia certificada del fallo, las cuales se entregaron al Alguacil y se libró Despacho de comisión con oficio N° 1482-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. OLGA V. ARAQUE CAMPOS.
Exp. 10.275
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