REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
EXPEDIENTE N° 10288
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana Yuleima Josefina Garcés Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.763.867, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistido por la abogada Lida Del Valle Antunez inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.634, e interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto Administrativo por silencio administrativo de la denuncia intentada contra la Unidad Educativa Marista Profesor Misael Vilchez, dirigida a la Ciudadana Arquitecto Susana Salvador Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2006.
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante, que en fecha 09 de marzo de 2006 denunció la ampliación desarrollada en forma ilegal por la Unidad educativa Maristas Profesor Misael Vilchez, por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Que la unidad educativa antes mencionada “…amplio su edificación por el lindero (ESTE) del inmueble de mi propiedad es decir la parte trasera del inmueble al construir un total de ocho (08) aulas es decir cuatro (04) en la parte inferior y cuatro (04) en la parte superior trayéndome como consecuencia una serie de problemas que detallo a continuación la falta de ventilación, claridad, aseo privacidad y tranquilidad debido a la altura de la construcción…”
Que en fecha 11 de Julio de 2006, la Unidad Educativa Marista Profesor Misael Vilchez, desacató la orden de paralización de obra, que había dictado la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).
Que en fecha 13 de julio de 2006 la brigada urbana de la Policía del Municipio Maracaibo, se trasladó al sitio de la construcción, “… con el fin de inspeccionar lo denunciado y constata que la obra se encastra en plena ejecución y ordena la paralización hasta tanto la Oficina de Planificación Urbana (Ompu) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo decretara la resolución, haciendo caso omiso a esa orden el ciudadano Alexis Rivero quien es el albañil encargado de la obra…”. Razón por la cual en fecha 14 de Julio de 2006, se entrevisto con la ciudadana Miriam Zambrano, con la finalidad de hacer de su conocimiento todo lo acontecido, obteniendo como respuesta de la ciudadana antes mencionada “…que eso no era competencia de la Brigada Urbana de Policial del Municipio Maracaibo y que por lo tanto esta situación escapaba de sus manos para una posible solución…”
Que en fecha 18de Julio de 2006, presento escrito por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) para que el mismo fuera agregado al expediente No. 06-03-0162, en el cual solicita a la abogado Miriam Zambrano, “…que se pronunciara con la resolución ya que los lapsos establecidos en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estaban vencidos…”, asimismo “… que aplicara la sanción establecida en el articulo 60 de la Ordenanza sobre Control de Edificación y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo ya que la parte denunciada había entrado en desacato…”
Que en fecha 20 de Julio de 2006, vuelve a entrevistarse con la ciudadana Mirian Zambrano, en busca de respuestas con respecto a las solicitudes formuladas por medio de escrito en fecha 18 de Julio de 2006, manifestando en forma verbal la ciudadana antes referida que debía esperar ya que “…esas resoluciones se dictaban por orden cronológico que aparte de todo el departamento estaba carente de profesionales del Derecho y que esto dificultaba el procedimiento expedito de la ley…”
Que en fecha 25 de Julio de 2006, por medio de vía telefónica exigió a la Abogada Mirian Zambrano “…que practicara la reinspección para que así de esta manera verificara que el inmueble denunciado había levantado la paralización de la obra y lo sancionara con lo dispuesto en el articulo 60 de la Ordenanza sobre Control de Edificación y Urbanizaciones, Construcciones Ilegales y Demoliciones en el Municipio Maracaibo…”, obteniendo como repuesta que “…ella conocía la ordenanza…”.
Que “…intentado varias veces lograr conseguir una audiencia bien sea con la abogada Mirian Zambrano o con la Arquitecto Susana Salvador quien es la Directora de la Oficina Municipal de planificación urbana (Ompu) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, obteniendo como respuesta que no podían atenderlo ya que estaban ocupadas resolviendo otros casos.
Que “… Por no haber obtenido respuesta de lo solicitado por parte de las autoridades administrativas se considera que resolvió en forma negativa operando EL SILENCIO ADMINISTRATIVO…” de conformidad con lo establecido en el articulo 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional en la trasgresión de los derechos contenidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y solicita AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de la acción de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, La Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(Negrillas del tribunal)
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos al caso sub iudice, el Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Constitucional en su sentencia N° 1556/2000 del 08 diciembre de 2000, sentó que:
”Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello. En consecuencia, no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo. …(omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Considera esta sentenciadora que la presunta abstención de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de pronunciarse sobre la denuncia propuesta por la ciudadana Yuleina Josefina Garces Viera, no constituye una violación directa a las normas constitucionales que se denuncian como infringidas, es decir, los artículos 82 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos denunciados no inciden sobre el núcleo del derecho o garantía constitucional, sino mas bien a normas de carácter legal y sublegal, cuya tutela puede ser solicitada por las vías ordinarias, según las acciones que decidan ejercer los interesados, bien en sede administrativa por medio de Recurso Jerárquico, partiendo de lo dispuesto en el articulo 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o bien por ante los órganos judiciales competentes, sea mediante la vía de interdictos contra el particular o por medio del Recurso de Nulidad contra el acto que resolvió negativamente la petición. Las consideraciones efectuadas permiten concluir a esta Sentenciadora que los accionantes disponen de vías ordinarias más idóneas para resolver la situación planteada y en consecuencia, resulta forzoso declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales propuesta por la ciudadana Yuleima Josefina Garcés Viera, contra Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de Dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. OLGA VIOLETA ARAQUE.
En la misma fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el No. 89, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. OLGA VIOLETA ARAQUE.
Exp. 10288
GUM/GGU/Aml.-
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