Este Tribunal en fecha diez (10) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ESCALONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.893.172 y la ciudadana THAIRY DEL VALLE LÓPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.660.217, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicios RAFAEL ESCALONA y VÍCTOR CARDENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880 respectivamente, exponen los solicitantes: Que en fecha quince (15) de Marzo de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada del acta de matrimonio, de fecha quince (15) de Marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), signado con el número setenta y siete (77), que en un (01) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos el domicilio Conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Calle 5, Casa Nro. 71, del Sector Dos de la Urbanización Los Laureles de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente durante nuestra unión matrimonial, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
El niño: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana THAIRY DEL VALLE LÓPEZ JIMENEZ; El régimen de visita para el padre JULIO ENRIQUE ESCALONA ROJAS, mientras este en territorio del Estado Zulia, será los fines de semana, pudiéndolo tener consigo, pero en ningún momento sacarlo fuera del Estado Zulia sin autorización expresa de su madre THAIRY DEL VALLE LÓPEZ JIMENEZ; En cuanto a la Pensión de Alimento el padre JULIO ENRIQUE ESCALONA ROJAS, se compromete a hacerle entrega de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes. La cancelación de los gastos de Uniforme y útiles escolares, ya que el menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estudia actualmente el Tercer Grado de Primaria. Así como también en las festividades de fin de año, hacerle entrega de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) además de la mensualidad acordada.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JULIO ENRIQUE ESCALONA ROJAS y THAIRY DEL VALLE LÓPEZ JIMENEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de seis (06) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Noviembre del año 1999. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.