Este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRAN JESUS BITTER MAITA y JANETH JOSEFINA RINCON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casado, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.080.402 y V-7.969.092 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MARLENI DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 85.322, exponen los solicitantes: Que en fecha Veintiocho (28) de Julio de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y su secretario de la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Copia Certificada del acta de matrimonio, de fecha veintiocho (28) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), signado con el número quinientos ochenta y dos (582), que en un (01) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos el domicilio Conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: Ubicada en la calle Cojedes, sector guabina, casa No. 20, en Jurisdicción de Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
Las niñas y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana JANETH JOSEFINA RINCON BRACHO. El padre ciudadano FRANK JESUS BITTER MAITA, podrá visitar a las menores los días sábados y domingos a partir de las diez de la mañana hasta las seis de la tarde. El ciudadano FRAN JESUS BITTER MAITA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), quincenales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que abrirá la cónyuge JANETH JOSEFINA RINCON BRACHO; el ciudadano FRANK JESUS BITTER MAITA, le dará a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión de la fiestas navideñas; El padre de las menores se compromete a cubrir los gastos concernientes a vestidos, calzados, medicinas, escuela; así como, cualquier otro gasto de emergencia. Tal compromiso se extiende a sus menores hijas aún después, del divorcio.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FRANK JESUS BITTER MAITA y JANETH JOSEFINA RINCON BRACHO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de nueve (09) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Dieciocho (18) de enero del año 1997. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.