Este Tribunal en fecha Seis (06) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA y MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.250.367 y V-13.131.175 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIOBRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.853, exponen los solicitantes: Que en fecha quince (15) de Julio de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como se evidencia de la Copia Certificada de Acta de matrimonio, de fecha quince (15) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), signado con el número cinto once (111), que en un (01) folio útil acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio Civil fijamos el domicilio Conyugal en esta ciudad en la siguiente dirección: en el sector Las Morochas, entre Calle Providencia e Independencia, casa No. 06-B, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente durante nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez 810) y siete (07) años de edad respectivamente.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregada comunicación Nº ZUL-F36-06-S/N emitido por la Fiscalía 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable.
Las niñas y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES. El padre ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, podrá visitar a sus menores hijas todos los fines de semana y sacarlas de paseo, así como también se establece de mutuo acuerdo que unas vacaciones con su padre y unas con su madre, al igual para navidad siempre y cuando no interrumpan su horario escolar. El ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), semanales mas la totalidad de la tarjeta alimentaria; por concepto de vacaciones el ciudadano ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA, se compromete a suministrarle para ambas hijas la cantidad de dinero de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de sus vacaciones como trabajador de la empresa TRICOMAR, y por concepto de Utilidades la cantidad de dinero de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES. Así mismo el padre ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA se compromete a hacerle entrega a la Ciudadana MAGLERIS ROMERO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), como su cuota parte de las prestaciones que le corresponden como comunidad conyugal de las Prestaciones Sociales que tiene el Padre de mis hijas como trabajador de la empresa TRICOMAR, los cuales serán cancelados mediante tres cuotas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada una, todos los 15 de Diciembre de los años 2006, 2007 y 2008. Queda entendido que estos montos antes indicado serán aumentados en la medida que su padre reciba aumentos salariales.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por no ser competente para ello.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ERVIS JOSÉ URDANETA VALBUENA y MAGLERIS AROLINA ROMERO PAREDES, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Veinte (20) de noviembre del año 200. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable