Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ PRIETO y CAROLINA CLARET SALAS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.948.885 y V-12.326.612 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALEXIS JOSE VILLARROEL ESTRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.301, exponen los solicitantes: “En fecha Nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa (09-06-1990), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda Casa No. 88, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo del Dos Mil (05-2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ PRIETO y CAROLINA CLARET SALAS ZABALA.

La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana CAROLINA CLARET SALAS ZABALA. El ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ, tendrá un Régimen de visitas amplio y la madre debe facilitar dichas visitas, siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de los menores en cuanto a sus horas escolares, de sueños, etc. El ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ se compromete a suministrar una Pensión Alimenticia de DOSCIENTOS MIL BOLIARES (Bs.200.000,oo) mensuales.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ PRIETO y CAROLINA CLARET SALAS ZABALA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes Mayo del Dos Mil (05-2000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.