Este Tribunal en fecha Tres (03) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO MEDINA ACURERO y YANEIDA JOSEFINA MORALES VILORIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.085.389 y V-10.604.614 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.717, exponen los solicitantes: “En fecha Doce (12) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (12-10-1990), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector R-10, Casa No. 54, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (19-05-1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANTONIO MEDINA ACURERO y YANEIDA JOSEFINA MORALES VILORIA.

Los Niños y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana YANEIDA JOSEFINA MORALES VILORIA. El progenitor podrá en cualquier momento visitar sus hijos en su residencia y especialmente en caso de enfermedades. El Progenitor podrá pasar parte de las temporadas vacacionales con sus hijos. Los progenitores procuraran alternarse para que ambos puedan compartir con sus hijos en relativa igualdad de circunstancia. Ambos progenitores deberán compartir con sus hijos en todas aquellas fechas y ocasiones especiales tales como aniversarios, graduaciones, actos especiales y harán lo necesario para asegurar que así sea. En todos los casos aquí previstos se procurara el acuerdo de ambos cónyuges para asegurar la armonía entre estos y el bienestar de sus hijos. El Progenitor pagara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,o) a la cónyuge como pensión alimenticia para cubrir los gastos ordinarios de los menores hijos. El progenitor se compromete además en el mes de diciembre a cubrir los gastos extraordinarios de sus menores hijos. El ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACURERO construyo a nombre de sus menores hijos una casa para procurar su bienestar físico, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 19-06-2006, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 33 de los libros respectivos, por esta razón la ciudadana YANEIDA JOSEFINA MORALES VILORIA, se compromete a no cohabitar con ningún hombre en ese inmueble por cuanto pertenece a sus menores hijos.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: JOSE ANTONIO MEDINA ACURERO y YANEIDA JOSEFINA MORALES VILORIA, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 19 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (19-05-1.999). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.