Por escrito presentado por los ciudadanos BARRY ALBERTO FORREST DIAZ y MARIELENA YSABEL HERNÁNDEZ SIRITT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, instructor de ingles el primero, instructora de modelaje la segunda, titulares de la cédula de identidad No. V-17.759.759 y V-10.213176 respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.554, y de igual domicilio, exponiendo:
“El día Veintitrés (23) de Marzo de 1.998, contrajimos por ante la Jefatura civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, matrimonio civil, fijando como domicilio conyugal la casa N-06, ubicada la Calle Páez, Barrio Libertad, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos un hijo de nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menor de edad ... Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo y a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges; SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República; TERCERA: Ambos padres tendremos la patria potestad compartida sobre nuestro menor hijo JOSÉ ALBERTO FORREST HERNÁNDEZ; y la madre tendrá la guarda y custodia; CUARTA: El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria para su menor hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES, mensuales; QUINTA: El padre tendrá un régimen de visita amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con estas cláusulas antes descritas…Sic.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el articulo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda su remisión del expediente Nro. 27254-00 a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto del año 2.000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
En fecha Trece (13) de Febrero del año 2003, comparece la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.554, y solicita la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.003, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano BARRY ALBERTO FORREST DIAZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la conversión solicitada por la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, comparece el ciudadano BARRY ALBERTO FORREST DIAZ, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR CAMARILLO, con inpreabogado No. 48.423, a darse por notificado, y solicita la Conversión en Divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiséis (26) de enero del año 2.000, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Febrero del año 2.003, por lo que ha transcurrido cuatro (04) años, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.