Este Tribunal en fecha Tres (03) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO GREGORIO HUERTA YEDRA y DILENYS RAMONA NAVA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.088.049 y V-9.737.023 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio CAROLINA NAVA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.759, exponen los solicitantes: “En fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno (02-01-1991), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, casa No. 12, Vereda 25, de esta Parroquia Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (24-07-1.998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RICARDO GREGORIO HUERTA YEDRA y DILENYS RAMONA NAVA VILLASMIL.

La Niña y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana DILENYS RAMONA NAVA VILLASMIL. El padre RICARDO GREGORIO HUERTA YEDRA, podrá visitar a su menor hija los fines de semana, retirándola a las 10:00 de la mañana y devolviéndola a su domicilio a las 6:00 de la tarde, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante la adolescente podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., las cuales serán alternadas por ambos progenitores. El ciudadano RICARDO GREGORIO HUERTA YEDRA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaria. Igualmente va a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, medicinas, en épocas navideñas se compromete a suministrarle a la adolescente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo). El cual ofrece estas cantidades por cuanto no posee un trabajo estable.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: RICARDO GREGORIO HUERTA YEDRA y DILENYS RAMONA NAVA VILLASMIL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 24 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (24-07-1.998). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.