Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NERIO ALBERTO HUERTA APARICIO e IDELMA JOSEFINA SANDREA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.083.057 y V-7.872.635 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DIXA POZO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.014, exponen los solicitantes: “En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (18-03-1989), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Miraflores Calle los Robles No. 411-A, Parroquia Carmen Herrera, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (02-03-1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.

Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos NERIO ALBERTO HUERTA APARICIO e IDELMA JOSEFINA SANDREA PIÑERO.

El Niño y/o Adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana IDELMA JOSEFINA SANDREA PIÑERO. El padre NERIO ALBERTO HUERTA APARICIO, podrá visitar a su menor hijo cada vez que sea necesario. El ciudadano NERIO ALBERTO HUERTA APARICIO, se compromete a seguir suministrando la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,oo), mensual por concepto de Pensión Alimentaria. Así mismo declaráramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: NERIO ALBERTO HUERTA APARICIO e IDELMA JOSEFINA SANDREA PIÑERO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 02 de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (02-03-1.999). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.