Este Tribunal en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FRAN RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL y LISBETH DEL VALLE SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.286.827 y V-11.250.798 respectivamente, domiciliados el Primero en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la Segunda en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio LUIS MARCHETTO y RONALD COBARRUBIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 40.836 y 69.968, exponen los solicitantes: “En fecha Cinco (05) de Enero de Mil Novecientos Noventa (05-01-1990), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Santa María, Sector 01, Vereda 34 Casa Nro. 02, en la ciudad de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de de Noviembre de 2005, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita informe a la ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN que el desistimiento del procedimiento judicial por pensión alimentaria en contra del ciudadano FRAN RAFAEL VASQUEZ, no surte efecto en el presente procedimiento sino en el que cursa la causa respectiva, lo cual se resolvió por auto de fecha 10 de Enero de 2.006.
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2.006, el Tribunal acuerda Notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos FRAN RAFAEL VASQUEZ y LISBETH DEL VALLE SUESCUN.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio LUIS MARCHETTO, Inpreabogado No. 40.836, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRAN RAFAEL VASQUEZ, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.005, inserto bajo el No. 69, tomo 43, y consigna el referido poder.

Las Niñas y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN. En relación a la Obligación Alimentaria la misma será cumplida por el ciudadano FRAN VASQUEZ, de manera mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes y el monto se acordó en un salario mínimo mensual que en la actualidad viene cumpliendo el obligado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.405.000,oo), mediante medida judicial de embargo, y que en lo sucesivo cumplirá depositando la mencionada cantidad en los plazos convenidos, a través de depósitos en la cuenta de ahorros número 368300100172922 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la titular de la misma, ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN y su eventual incremento producto de alguna resolución emanada del Ejecutivo Nacional, estará supeditado a los ajustes que experimenten los sueldos o salarios devengados por el obligado alimentario. El obligado alimentario ciudadano FRAN VASQUEZ, se compromete a entregar la Prima por útiles escolares, que por ley le concede como beneficio su empleador a favor de sus hijas ya identificadas. A tales fines solicitan al Tribunal ordene oficiar a la Comandancia General de La Guardia Nacional para que haga efectiva tal entrega a la progenitora de las acreedoras alimentarias, ciudadana LISBETH DEL VALLE SUESCUN. El obligado alimentario FRAN VASQUEZ, se obliga a cancelar por concepto de Vacaciones en el mes de Agosto el porcentaje equivalente al 50% de un salario mínimo urbano y por concepto de bonificación de Navidad y fin de año el equivalente a Un Salario y Medio Mínimo mensual urbano, cantidades adicionales a la pensión ordinaria establecida. Las mencionadas cantidades extraordinarias serán igualmente depositadas en la cuenta de ahorros número 3683001000172922 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la titular de la misma, ciudadana LISBETH DEL VALLE. A los fines de garantizar el cumplimiento de 36 pensiones futuras a favor de las acreedoras alimentarias el ciudadano FRAN VASQUEZ otorga en Garantía el porcentaje equivalente del 30% de las sumas que le correspondan por concepto de prestaciones sociales acumuladas en caso de terminación por cualquier causa de la relación laboral que lo vincula con la Guardia Nacional de Venezuela, a tales fines solicitan se oficie a la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas queda convenido que el ejercicio del mismo será cumplido por ambos progenitores de manera flexible y amplia y de manera alternativa, correspondiéndole al padre en época de vacaciones escolares el ejercicio de la guarda y régimen de visitas. Igualmente solicitan al Tribunal a los fines de garantizar el disfrute de los beneficios de Asistencia Medica que otorga el sistema de seguridad social a las adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), oficiar al IPSFA para que acuerde las medidas pertinentes y necesarias en tal sentido.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: FRAN RAFAEL VASQUEZ VILLARROEL y LISBETH DEL VALLE SUESCUN,, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.