Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.943 y domiciliada en el Barrio Don Bosco, Avenida “F”, Calle Argentina, Casa No. 14, Parroquia Germán Río Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.576, quien actúa en este acto por interés y en beneficio del niño y/o adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para demandar por Reclamación Alimentaria al ciudadano: OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.729.736 y domiciliado en el Sector Turiacas, Avenida “X” 42, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la actora alegó que: “...De la unión matrimonial que mantengo con el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cedula de identidad No. 7.729.736 y domiciliado en el Sector Turiacas, Avenida “X” 42, casa s/n, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo, de nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien tiene diecisiete (17) años de edad, según consta partida de nacimiento… Ahora bien, desde hace largo tiempo el padre de mi menor hijo, no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con el agravante dicho menor padece de PARALISIS PSICOMOTORA GENERALIZADA, por lo que el mismo no habla, no camina y requiere una alimentación liquida especial, según consta en informe medico…por lo que yo asumí el costo de todos los gastos de mi menor hijo, pero dado a que actualmente me encuentro desempleada y al hecho de que he sido privada por el padre de mi hijo, no solamente del hogar domestico en el que convivíamos y encontrándome que se ha agotado todos mis recursos económicos de los cuales disponía teniendo que recurrir al auxilio de mis familiares para que ayuden en la manutención de mi menor hijo, en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con un empleo en la empresa LEOMOSCA COMPAÑÍA ANONIMA, como obrero desde algún tiempo… Para mantener a mi menor hijo cubriendo sus necesidades actuales de ropa, alimento, calzado, vestido, medicamentos, viviendo, medicamentos, vivienda, servicios públicos, recreación y gastos imprevistos todos estos gastos hacienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales…El ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, como obrero al servicio de la empresa LEOMOSCA, C.A., recibe una remuneración mensual que pudiera estar alrededor de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mensuales y adicionalmente como empleado disfruta de todos los beneficios derivados de la contratación colectiva petrolera…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha diez (10) de marzo de 2004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha quince (15) de Marzo del año 2004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado No. 46.576, y confiere Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No. 46.576, actuando con el carácter de autos y solicita le sean entregados los recaudos de citación del ciudadano OSLAN MUNELO, para que de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, sea citado por otro Alguacil, lo cual se ordeno por auto de fecha 31 de Mayo de 2.004.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, comparece el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inpreabogado No. 63.935, a darse por citado.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2.004, comparece el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, asistido por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRÍGUEZ, inpreabogado No. 63.935 y le otorga poder Apud-Acta.
En fecha Quince (15) de Septiembre de 2004, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no encontrándose presente las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con Inpreabogado No. 46.576, y diligencio.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha quince (15) de Septiembre de 2004, acude a este Tribunal el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ, con inpreabogado No. 63.935, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Es cierto que de la unión matrimonial entre la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO y mi ponderante procreamos un hijo que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es falso que la ciudadana JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO haya asumido costear los gastos del hijo de mi ponderante, ya que es falso que mi mandante no cumpla con la Obligación Alimentaria que establece el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que siempre ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que tiene para con su hijo. Así como también es falso que ella hubiese agotado sus recursos económicos de los cuales disponía, ya que es falso de igual forma que haya tenido que recurrir al auxilio de familiares, ya que mi mandante nunca se ha negado ha cumplir con su obligación alimentaria, lo cual probare en su debida oportunidad, por ultimo solicito se declare sin lugar la presente demanda ya que mi mandante siempre ha estado solvente con sus obligaciones alimentarías y tomando en cuenta que el hijo de mi mandante ya alcanzo la mayoría de conformidad con lo establecido en le articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la subsistencia de la obligación alimentaria que dice “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…Asimismo como el articulo 383 que dice “La obligación alimentaria se extingue: literal b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario de la misma…” lo cual se puede observar según acta de nacimiento Nº 2360 de la cual anexamos copia fotostática marcad con la letra “A”, por lo cual el Tribunal competente para conocer de este caso debido a que el hijo de mi mandante cumplió mayoría de edad sería el Tribunal de Primera Instancia Civil…” (Sic).
Por auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, es agregada las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas a los fines de que practicara la citación del demandado ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado No. 46.576, y estando en el lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, con inpreabogado Nº 63.935, y estando en lapso legal de promoción de pruebas presenta escrito, y por auto de la misma fecha este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado Nº 46.576, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna información suministrada por la empresa LEOMOSCA donde informa el sueldo devengado por el ciudadano OSLAN MUNELO.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se oficie a la empresa VENPETROL LAGUNILLAS, lo cual se acordó por auto de fecha 16-02-2005.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2005, comparece el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA, con inpreabogado No. 69.284 le otorga Poder Apud Acta y a la Abogada en Ejercicio ROSA LINDA CEGARRA y OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.749.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, con inpreabogado Nº 46.576, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita copias certificadas lo cual se acordó por auto de esa misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, con inpreabogado 93.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado ciudadano OSLAN MUNELO OCANDO, y solicita se fije nueva oportunidad para celebrar un Acto Conciliatorio, lo cual se acordó por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, a darse por notificado.
En fecha Treinta (30) de marzo de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO, a darse por notificada.
En fecha cinco (05) de Abril de 2005, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, no encontrándose presente las partes ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2005, comparece el Ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, asistido por la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA, con inpreabogado Nº 69.284 y ofrece pensión alimentaria a favor de su hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Trivial visto el ofrecimiento acuerda Notificar a la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al ofrecimiento.
En fecha siete (07) de Junio de 2005, comparece la Abogada en Ejercicio ROSA CEGARRA, Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano OSLAN MUNELO y diligencio.
Por auto de fecha Veinte (20) de Julio de 2005, por cuanto la Abogada ELINA MATA DE MARQUEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Diez (10) de Agosto de 2005, por cuanto la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, el Tribunal por Auto para Mejor acuerda oficiar a la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A, a los fines de que informe el sueldo del ciudadano OSLAN MUNELO.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORA GOMEZ, y solicita se oficie a la empresa PRESSER, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de abril de 2.006.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2,006, comparece la Abogada en Ejercicio ROSA LINDA CEGARRA, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano OSLAN MUNELO y diligenció.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006, día fijado para la comparecencia del ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, no compareciendo el mencionado ciudadano ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio tres (03) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO y NORA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio cuatro (04) de este expediente, riela copia certificada del Acta de Nacimiento del niño y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, Informe Médico del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Hospital General Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado, por la otra parte y del mismo se desprende el estado físico del mencionado adolescente. ASI SE DECLARA.
Al folio treinta y cinco (35) de este expediente, riela copia simple del informe médico del estado clínico actual del adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende que el adolescente padece de retraso psicomotriz acentuado mas paraplejía. ASI SE DECLARA.
A los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de este expediente rielan la testimonial jurada de la ciudadana AMARILIS NOHEMI MARCANO LEON, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contesto que si conoce a la Señora NORA GOMEZ DE MUNELO y a su hijo (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que conoce al ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO; que tiene conocimiento que el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos y dinero necesario para satisfacer las necesidades de manutención hacia su hijo por el abandono de (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta la situación de la enfermedad que padece desde su nacimiento el adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con relación a este testimonio, a este Tribunal les merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testigo CAROLL RHONA BRACHO BOSCAN, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Setenta y tres (73) al setenta y siete (77) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que tomando en cuenta lo investigado se le asigne al adolescente la pensión de alimentos solicitada por la señora NORA GOMEZ, ya en verdad pudimos comprobar las necesidades que existe en el hogar, el mismo se observo muy humilde, y lo único que quiere la señora como bien lo dijo es mejorar la calidad de vida de su hijo que bien se la merece debido a su incapacidad. ASI SE DECLARA.
Al folio Ciento Once (111) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A, , a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandado. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta a los folios Cuarenta y dos (42); Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) de este expediente riela copia certificada de las actas de nacimiento del ciudadano OSLAN ENRIQUE y de los niños y/o adolescentes, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños y/o adolescente y la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, riela copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el adolescente de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Cuarenta y seis (46), Cuarenta y siete (47); Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y nueve (49) de este expediente, riela Justificativo de Testigo, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Al folio Cincuenta y dos (52) de este expediente, riela constancia de concubinato de los ciudadanos OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO y XIOMARA COROMOTO VILLALOBOS GONZALEZ, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la parte demandada de este proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio Cincuenta y tres (53) de este expediente, riela constancia de manutención de la ciudadana CARMEN MERCEDES OCANDO DE MUNELO, en la cual se desprende que el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, es la única persona que se encarga de su manutención, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios Ochenta y Uno (81) al Ochenta y Cuatro (84) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Bachaquero, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que sea tomada en cuenta la situación económica y gastos del ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, al momento de ser fijada la pensión, asimismo que exista un régimen de visitas para que los hermanos se conozcan y compartan una buena relación familiar . ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:
De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”
En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO. Ahora bien, al folio Treinta y Cinco (35) del presente expediente riela Informe Medico mediante el cual se deja constancia que el beneficiario de actas ciudadano (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), padece de Retraso Psicomotriz Acentuado mas Paraplejia. El articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma y b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. De modo pues que si bien es cierto que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, no es menos cierto que el mismo no es apto para proveer su propio sustento. Por lo que, en virtud de la excepción establecida en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del beneficiario de actas, no puede a juicio este Tribunal, considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, y que si bien es cierto que las actas de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de sus hijos OSLAN ENRIQUE, GUADALUPE DEL CARMEN y RUTBELIS COROMOTO MUNELO VILLALOBOS, no debe perjudicarse que tratándose de sus otros hijos del obligado, las dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que el ciudadano OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, atienda o no los gastos a que esté obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esas otros hijos, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE MUNELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.595.943, y domiciliada en el Barrio Don Bosco, Avenida “F”, Calle Argentina, Casa Nº 14, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.576 respectivamente, en contra del ciudadano: OSLAN ENRIQUE MUNELO OCANDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.729.736, domiciliado en el Sector Turiaca, Avenida “X” 42, casa S/N del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935 respectivamente y en beneficio del adolescente: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandante se fija como pensión alimenticia mensual el equivalente a DOS TERCERAS PARTES (2/3) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.