Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, Casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, quien expuso: “…De mi unión matrimonial con la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.861.803, procreamos una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (4) años de edad,…. Fijamos nuestro domicilio en el Sector Las Cabillas, Avenida J con Calle Padilla,… jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde convivimos hasta que su agresividad originó desavenencias conyugales que me obligaron a residenciarme en casa de mis padres… El 17 de Marzo del año 2004, mi cónyuge no envió nuestra hija al Colegio lo que originó mi traslado hasta el domicilio conyugal donde la niña, se encontraba manifestando que no había asistido porque su madre no la había enviado, sugirieron diferencias con mi cónyuge, ciudadana RINA OLIVARES, que terminaron en agresiones de físicas (Sic) y verbales de ella y su progenitora, hacia mi persona, al formularle la observación respecto a la inasistencia de nuestra hija al colegio, ameritando la intervención de unos efectivos policiales, como lo demostraré oportunamente, y el traslado de la niña conmigo hasta la residencia de mis padres, debido a la crisis emotiva en la que se encontraba, y toda vez que la conducta de RINA OLIVARES es habitualmente agresiva, habiendo en anteriores oportunidades maltrato psicológicamente a nuestra hija e imposibilitando la vida en común, solicité ayuda al Párroco FRANCISCO GIL, y a la Licenciada BETILDE NUÑEZ, tal y como demostraré oportunamente debido a que mi intención era lograr la recuperación de mi cónyuge y con ello condiciones óptimas para el desarrollo de nuestra hija, al haber sido infructuosas todas las gestiones realizadas acudo a su competente autoridad, para solicitarle me acuerde la Guarda de mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como lo establece el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), considerando que el Artículo 8 de la Ley en comento crea la obligación de garantizar en todo caso los derechos de los niños al establecer como directriz el interés superior del niño para resolver las situaciones en las que ellos resulten afectados…” (Sic).
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Dos (02) de Abril de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Seis (06) de Abril del año 2002, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, así como la citación de la demandada, ciudadana: RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, para que dé contestación a la demanda, así como para el Acto Conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Abril de 2004, fue agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, mediante la cual consigna escrito de reforma de la demanda, alegando: “…En el escrito presentado en fecha Dos (02) de Abril del Dos Mil Cuatro (2004) involuntariamente se omitió señalar que desde fecha veintiséis (26) de Marzo próximo pasado, mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en la residencia de su progenitora, ciudadana RINA MARIA OLIVARES, toda vez que en fecha veinticuatro (24) de Marzo lo había acordado para ese día, por ante el despacho de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Oportunidad en la cual además, se nos hizo entrega de oficios dirigidos al Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, a fin de que practicase las visitas sociales correspondientes y a la ciudadana Rina Olivares, se le entregó uno dirigido al psicólogo forense para que practicase la evaluación de nuestra hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), qué como demostraré en la oportunidad correspondiente hasta el día cinco (05) de abril de 2004, no había sido recibido y por ende retardo en la práctica de la evaluación correspondiente, siendo el mismo imputable a la progenitora de mi hija obedeciendo a razones que desconozco. Formulo esta observación que constituye una reforma del escrito inicialmente presentado, por los elementos nuevos que aporta y fundamentalmente porque mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde hace más de un (1) mes reside en la casa de su progenitora y comparte conmigo sólo algunos fines de semana, pese a reiteradas solicitudes de permanecer conmigo…” (Sic).
En fecha Doce (12) de Mayo de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, así como la citación de la demandada, ciudadana: RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, para que dé contestación a la demanda, así como para el Acto Conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, comparece el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, mediante la cual se da por notificado del auto de admisión del escrito de reforma de la demanda.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.004, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2004, fue agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.004, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo los ciudadanos: PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS MENDOZA, y RINA MARIA OLIVARES BRACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, manifestaron no estar en disposición de conciliar, no llegándose a ningún acuerdo.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme a derecho la reclamada de autos, acude ante este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2004, la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, y presenta escrito de contestación de demanda, alegando: “…De conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo aplicables las disposiciones contenidas en el CPC, en virtud del principio de Supletoriedad establecido en el artículo 451 de la LOPNA, Opongo las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: 6) El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; y 11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En tal sentido,… respecto a la primera Cuestión Previa opuesta, invoco lo establecido en los ordinales 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 511 de la LOPNA que establece… “El solicitante debe acompañar la solicitud de toda prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer…”; Tratándose de un Juicio de Privación de Guarda que se encuentra esencialmente dirigido a obtener por parte del actor, la guarda de una menor; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeña como actual guardador, por lo que se impone al solicitante el deber de acompañar a la solicitud la prueba documental de que disponga, y adicionalmente, informar de los demás medios probatorios que desea hacer valer, por lo que se establece en consecuencia, una carga probatoria inicial la cual consiste en que en forma acumulada, se deba agregar inicialmente a los autos todo elemento instrumental de que disponga el requirente, de tal manera que pretendiendo el actor que soy una persona habitualmente agresiva, violenta, y con maltrato psicológico hacia mi hija, estableciendo además que su intención era mi recuperación; tildándome como una persona perturbada y desequilibrada, ha debido entonces consignar informes médicos psiquiátricos y antes de intentar la privación de Guarda y Custodia ha debido solicitar mi interdicción e inhabilitación por ante el Tribunal competente; en cuanto a la segunda Cuestión Previa opuesta me permito señalar que el artículo 360 de la LOPNA establece… “Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o indefinidamente de ella…”; mi hija cuenta en la actualidad con cuatro años de edad; y no acompaña el actor los instrumentos en que se funda la pretensión, de donde se deriven las razones de salud o seguridad por las cuales deba ser privada de la Guarda y Custodia de la menor, que legalmente me corresponde. DEFENSA DE FONDO… si bien es cierto que de mi relación con el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ,… se procreó una hija,… es totalmente falso todo lo alegado en la mal fundamentada solicitud de privación de guarda que pretende en mi contra;… la verdad de los hechos es que mi esposo abandonó nuestro hogar conyugal desde el mes de Diciembre del pasado año; luego de haberse suscitado serias divergencias entre nosotros motivado a que tengo otra hija habida de una relación anterior de nombre MAYLU ANDREA LEON, que siempre ha vivido conmigo, y a quien nunca quiso y trató siempre de desplazarla y en oportunidades le hizo desprecios y castigos humillantes, lo que nunca le permití, además de haber agravado nuestra situación el hecho de que mi cónyuge quedó desempleado y me vi obligada a trabajar en la calle; motivado a eso surgieron conflictos que lo llevaron a abandonarme; si bien es cierto, que el día 17 de Marzo se presentó a mi hogar a reclamar por que ese día no envié a la niña al Colegio, lo hizo pasadas las nueve de la noche, con un escándalo público y me ofendió junto a mi madre e incluso me golpeó, y fueron los vecinos quienes denunciaron a las autoridades; posteriormente, habiendo pactado que la niña iba a estar con él los fines de semana, y conmigo de lunes a viernes, optó por llegar a la casa en momentos en que me encontraba trabajando y de manera grosera y faltando el respeto a mi madre, quien cuida a las niñas, se la llevaba y estaba con el cinco y seis días sin retornarla al hogar, por lo que me vi obligada a acudir en dos oportunidades a la Fiscalía para que la regresara… desde que abandonó el hogar, nunca ha dado nada de dinero en efectivo, se aparece con alimentos y una lista detallada de lo que lleva para que yo le firme… ahora no sólo pretende hacerme parecer como una persona enferma para quitarme a mi hija, sino que llegó al extremo de colocar nuestra casa a nombre de un cuñado para dejarme en la calle…. y a diario tengo la presión de mi esposo que tiene la idea fija de quitarme a mi hija, con el sólo objeto de luego lograr ponerme en la calle… Por todos los razonamientos expuestos… solicito declare Sin Lugar la Solicitud de Privación de Guarda intentada en mi contra por la parte actora…” (Sic.)
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandada compareció en fecha 02 de Junio de 2004 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en la misma fecha lo admitió cuanto ha lugar en derecho y en la forma promovida.
En fecha Dos (02) de Junio de 2004, compareció la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, mediante la cual le otorga Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandante compareció en fecha Siete (07) de Junio de 2004 y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2004, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas, por cuanto el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la parte demandante debe indicar, en el escrito de la demanda, todos los medios de prueba que va a hacer valer en el juicio.
En fecha Diez (10) de Junio de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria No. 0465-04, se Repone la causa al estado de emplazar a la parte demandante para que subsane el defecto de forma u omisión invocado o manifieste si conviene en ella o si la contradice, en virtud de la Cuestión Previa Opuesta, prevista en los ordinales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se Revoca por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 08 de Junio de 2004.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.004, comparece el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, mediante la cual presenta escrito relacionado con las cuestiones previas opuestas.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.004, comparece el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, mediante la cual presenta escrito de pruebas.
En fecha Seis (06) de Julio de 2.004, comparece el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.138, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYNUS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.573, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Siete (07) de Julio de 2004, compareció la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita no sean admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser extemporáneas, asimismo consigna escrito constante de dos folios útiles, mediante la cual solicita sea declarado con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia la extinción de la causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2004, y visto el escrito presentado en fecha 06-07-2004 por el ciudadano PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, mediante la cual voluntariamente contesta las Cuestiones Previas de los numerales 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, mediante diligencia de fecha 07-07-2004, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, en la cual solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a las Cuestiones Previas Opuestas, es por lo que el Tribunal, en relación a la Cuestión Previa Opuesta conforme al numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró que los defectos de forma han sido subsanados voluntariamente por la parte demandante, y asimismo se Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, conforme al ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, por cuanto se trata de un Juicio de Guarda, cuya disposición legal a la cual hace referencia la parte demandada, como lo es el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una disposición IURE ET DE IURE, por cuanto la misma disposición legal trae excepciones que deben ser debatidas en el proceso, por lo que se ordenó a la parte demandada, dar contestación a la demanda, conforme al artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, compareció la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, como Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta diligencia mediante la cual Apela en tiempo hábil del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2004.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2004, el Tribunal vista la apelación interpuesta en contra del auto dictado en fecha 14 de Julio de 2004, oye la Apelación en un Solo Efecto e insta a la parte apelante a que indique los folios que crea conveniente y consigne copia de los mismos, a los fines de su certificación y remisión a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2004, comparece la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25456, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, plenamente identificada en autos, mediante la cual presenta escrito de contestación de demanda, alegando: “…Niego, rechazo y contradigo en toda forma de hecho y de derecho los argumentos esgrimidos por el Demandante, cuando pretende hacer aparecer a mi representada como una persona enferma, desequilibrada, violenta y agresiva; alega el demandante en su escrito inicial de demanda, que el día 17 de Marzo de 2004, mi representada no envió a la menor hija de ambos al colegio, por lo que se trasladó a formularle la observación al respecto a su cónyuge, y tal situación ameritó la intervención de efectivos policiales, y el traslado de la niña hasta la residencia de los padres del demandante; posteriormente en otro escrito presentado, en fecha 03-05-2004, expone: “En el escrito presentado en fecha dos (2) de Abril de 2004, involuntariamente se omitió señalar que desde fecha 26 de Marzo próximo pasado, mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra en la residencia de su progenitora, ciudadana RINA MARIA OLIVARES, toda vez que en fecha 24 de Marzo lo había acordado para ese día, por ante el Despacho de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público… la verdad de los hechos es que desde el día 17 de Marzo de 2004, de manera violenta se llevó a la niña, y como él mismo expone la entregó por ante la Fiscalía, previa denuncia hecha por mi representada, después de 9 días de tenerla en su poder, sin permitirle a la madre acercarse a ella, es decir el 26 de Marzo; pero en otro escrito contentivo de la demanda (reformada) nuevamente,… alega “que se llevó a la niña hasta la residencia de sus padres, debido a la crisis emotiva en la que se encontraba hasta el día 26 de Marzo, cuando superada la crisis emotiva de la niña se la entregó a su progenitora”, omitiendo que fue conminado a entregarla por la Representante del Ministerio Público, pues se negaba a hacerlo espontáneamente; asimismo niego, rechazo y contradigo por ser completamente falso, que mi representada haya descuidado o desatendido la educación de su hija, o que la niña haya faltado regularmente a sus clases, todas sus inasistencias, las cuales son pocas, han sido justificadas; evidentemente el demandante persigue separar a la niña de su madre, y como quiera que no lo ha logrado por medio de la fuerza, ahora pretende tildarla de enferma, lo que jamás podrá lograr, pues no es cierto que mi representada sea una persona desequilibrada emocionalmente, como pretende hacerlo creer el demandante… los escritos consignados de manera abrumadora, puede deducirse y se evidencia que no existen indicios claros, suficientes y probados para privar a mi representada de su hija, por lo que solicito declare SIN LUGAR la solicitud de Privación de Guarda y Custodia interpuesta en su contra…” (Sic.)
En fecha Tres (03) de Agosto de 2004, compareció la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna copias simples de los folios indicado en fecha 26-07-2004, a los fines de su certificación y remisión a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en virtud de la apelación interpuesta.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la Apoderada Judicial de la parte demandada compareció en fecha 10 de Agosto de 2004 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en la misma fecha lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto del 2004, se acordó certificar las copias consignadas, para ser remitidas mediante oficio a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, comparece en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2004 la parte demandante, ciudadano: PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MAYBA TORRES, Inpreabogado No. 103.462 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en la misma fecha lo admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero del 2005, se agregó oficio No. 16-05, de fecha 13-01-2005, emitido por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita se le remitan copias certificadas de todo el expediente que contienen la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 20-01-2005.
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo del 2005, se agregó a las actas resultas de la Apelación interpuesta, remitidas por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recurso que fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2004, por lo que se confirma el auto apelado en lo que respecta al pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se revoca el contenido del auto apelado, en lo que respecta al pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser materia para decidir en la sentencia de fondo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre inserta al folio Dos (02) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Ciento Quince (115) al Ciento Veintiuno (121), Informe Psicológico elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, al grupo familiar MARVAL OLIVARES, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por ser documento público, y en el cual se sugiere, establecer un régimen de visitas que no interfiera en la educación ni actividades complementarias de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que no le afecte su integridad emocional ni física, además de hacer un seguimiento del caso para determinar la calidad de atención y protección proporcionado a la niña, así como también las debidas orientaciones a los progenitores de la niña, en cuanto al trato y actitud que deben asumir en su presencia. ASÍ SE DECLARA.
A los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Cuatro (134), riela la testimonial jurada de la ciudadana: VIOLETA MARIA GIL ZAPATA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce a la familia MARVAL y que es una familia muy honesta y con mucho principio; que conoce a los ciudadanos PEDRO MARVAL y RINA MARIA DE MARVAL y a sus dos hijas, y que siempre vio en ellos la unión de una pareja; que le consta que el ciudadano PEDRO MARVAL le da a sus hijas un trato igualitario, que se muestra como una persona receptiva y comprensiva con sus dos hijas; que nunca presenció ningún maltrato verbal ni físico por parte del señor PEDRO MARVAL hacia su esposa RINA DE MARVAL, por el contrario siempre mostró una conducta de mucho respeto y afecto hacia ella; que no notó ningún trato desigual por parte de la familia del señor PEDRO MARVAL hacia las niñas, ni ninguna actitud que desvalorizaran a la esposa del señor PEDRO, que veía un trato muy alegre, cordial y franco, además notaba la preocupación de su familia en el estado de salud de ambas niñas en su proceso educativo; que ha notado la ausencia de la niña MAYLU en casa de la familia MARVAL y que le han informado de la negativa de la esposa de PEDRO de permitirle la visita de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto a PEDRO como a su familia. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Treinta y Siete (137), riela la testimonial jurada de la ciudadana: ESLINDA MARLENE VIELMA DE COLINA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de trato a PEDRO MARVAL y a su familia, desde hace mas o menos 28 ó 29 años; que conoce de la unión matrimonial de los ciudadanos PEDRO MARVAL y RINA OLIVARES DE MARVAL; que el trato existente entre PEDRO MARVAL hacia su hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y con la niña MAYLU ANDREA es excelente, buenísimo e igualitario; que en el tiempo que PEDRO MARVAL y su esposa fueron vecinos, nunca escuchó de maltratos o gritos, que era un matrimonio normal; que el trato de la familia MARVAL hacia la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era igual que el de (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por mucho que (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no fuera su nieta o su sobrina; que el trato de la familia MARVAL hacia RINA OLIVARES DE MARVAL era normal, como yerna o como cuñada, nunca escuchó pleitos entre ellos y siempre compartían juntos los fines de semana. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testigo DIANELA MAVAREZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios Noventa y Tres (93) al Noventa y Nueve (99), Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, en el hogar de la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL y en el hogar del ciudadano PEDRO MARVAL, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por ser documento público, y del mismo se desprende que el hogar de ambos ciudadanos, reúnen buenas condiciones para la permanencia de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto al folio Ciento Siete (107) del presente expediente, opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual rindiera por ante este Despacho en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2004, y al cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 358, establece que:
“Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

En tal sentido, así mismo establece en el artículo 359:
“Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

En relación a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, conforme al numeral 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal Declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, por cuanto se trata de un Juicio de Guarda, cuya disposición legal a la cual hace referencia la parte demandada, como lo es el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una disposición IURE ET DE IURE, por cuanto la misma disposición legal trae excepciones que deben ser debatidas en el proceso.
De los instrumentos públicos analizados y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan, que el ciudadano PEDRO MARVAL abandonó el hogar conyugal desde el mes de Diciembre del año 2003, luego de haberse suscitado serias divergencias entre los progenitores de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente señalan, que el día 17 de Marzo de 2004, el ciudadano PEDRO MARVAL se presentó en el hogar de la ciudadana RINA OLIVARES para reclamar por qué ese día no había asistido la niña al Colegio, armando un escándalo público; posteriormente, habiendo pactado los padres que la niña iba a estar con el progenitor los fines de semana, y con la progenitora de lunes a viernes, éste se llevaba a la niña y estaba con él cinco y seis días sin retornarla al hogar, por lo que la progenitora se vio obligada a acudir a la Fiscalía para que se la regresara; alegando igualmente, que ahora pretende hacerla parecer como una persona enferma para quitarle a la niña. Ahora bien, se observa del Informe Social practicado en el hogar de la ciudadana RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, de la cual se evidencia que el mismo reúne buenas condiciones para la permanencia de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también por los Informes Psicológicos practicados a los ciudadanos PEDRO JOSE MARVAL HERNANDEZ y RINA MARIA OLIVARES DE MARVAL, en la cual se sugiere establecer un régimen de visitas que no interfiera en la educación ni actividades complementarias de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que no le afecte su integridad emocional ni física. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitora, ciudadana: RINA MARIA MARVAL OLIVARES. ASI SE DECIDE.