Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.134.864, domiciliada en la Parroquia Libertad, Sector Sierra Maestra, calle Falcón, No. 02, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, quien expuso: “…De la unión concubinaria que mantuve desde hace aproximadamente doce años con el Ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-6.294.300, domiciliado en Urbanización San José, Calle Esperanza, No. 772, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, procreamos una niña de nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… quien cuenta en la actualidad con 09 años de edad, pero es el caso… que nuestra hija ya nombrada vivió con nosotros hasta hace algunos meses por cuanto la relación concubinaria que teníamos fue armoniosa los primeros años, pero desde hace 04 años aproximadamente la relación se tornó conflictiva y problemática en ámbito familiar, en virtud de que yo comencé a estudiar en la Universidad Administración de Mantenimiento esto lo molestó sobremanera que comenzó con agresiones verbales y físicas, constantes ataques de celos, maltratos, una conducta violenta todo el tiempo, con el solo ánimo de impedir que yo continuara estudiando para superarme económica y socialmente hasta el tanto de llegar a amenazarme de muerte con una pistola en presencia de la niña en varias oportunidades, igualmente llegó a sacarme de la casa a altas horas de la noche con la niña teniendo que refugiarme en casa de los vecinos o correr a casa de mi mamá, luego me iba a buscar ebrio ofreciéndome disculpas y que lo perdonara, que regresara a la casa, pero siempre ha sido lo mismo se vuelven a repetir las mismas escenas de maltrato en el núcleo familiar, demostrando así tener una conducta de una persona con trastornos mentales, psicológicos, violentos (PSICOPATÍA), porque quién toma una arma de fuego o cualquier tipo de arma delante de un indefenso niño aun siendo su hijo, no puede estar en su sano juicio, es por esta razón que el pasado año aprovechando que llegaban las fiestas navideñas y la niña salió de vacaciones escolares él la iba a llevar unos días fuera de la jurisdicción a que unos familiares de él, busqué una casa para que me la alquilaran, saqué mis corotos (muebles de la casa) para irme a vivir sola con mi hija cuando él me la regresara después de el viaje, pero es el caso que ahora se niega a entregarme la niña apartándome de la guarda y cuidados que tengo de ella como madre, ha utilizado la niña como un medio de coacción para obligarme a que yo deba regresar con él a la casa que ocupamos durante doce años al lado de la mamá de él, días pasados me citó en el CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO (LOPNA) exactamente el día jueves 10 del presente mes y año, para dirimir quien de los dos debía tener la guarda y cuidados de nuestra hija, alegando en ese organismo una conducta indecorosa mantenida por mi que yo llegaba a altas horas de la noche borracha, que en casa de mi familia hacen fiestas todos los fines de semanas y él no quiere yo vaya a donde mi mamá y además no me deja estudiar y mucho menos trabajar por mi cuenta ya que yo trabajaba anteriormente en un negocio de su propiedad, en dicho organismo decidieron arbitrariamente concederle a él LA GUARDA Y CUSTODIA DE NUESTRA HIJA y que me la llevara los fines de semana, exactamente los viernes en la tarde y que la reintegrara los domingos en la tarde para que ella asista a la escuela el día lunes. Yo me pregunto ¿si yo llego borracha cosa que no es cierto, porqué si llego a las once de la noche es porque me voy caminando de la universidad a la casa, si los fines de semana hacen fiesta en casa de mi familia, como es que voy a cuidar de ella solamente los fines de semanas teniendo una conducta indecorosa como él alega? Quién ayuda a la niña a realizar sus tareas de la escuela siendo de quien cuida a la niña es la mamá de él una señora bastante mayor que más bien necesita que cuiden de ella, de acuerdo a la ley yo puedo probar con testigos los cuales presentaré a este tribunal en su debida oportunidad para que den fe si nos conocen de vista trato y comunicación, si saben y les consta que durante el tiempo que he convivido con él nunca le faltado al hogar y mucho menos he faltado el respeto a mi hija no la he maltratado siempre he sido una madre cuidadosa y ejemplar no caprichosa ya que él siempre piensa que hay que ser demasiado complaciente y caprichoso con los hijos para poder ser buen padre, esa no es la manera ni la dirección, orientación espiritual y psicológicas que debe dárseles a los hijos, a tal efecto pueden dar fe con su testimonio…. Es por esta razón que acudo ante su competente autoridad por todo lo antes narrado con este escrito para solicitar la restitución de la GUARDA de mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien desde hace un mes permanece Retenida por su padre MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO para que devuelva a mi lado por decisión del tribunal de conformidad con el artículo 390 de la (LOPNA) en lo referente a RESTITUCIÓN DE LA GUARDA y procedimiento especial del mismo…” (Sic).
Admitida la demanda en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.002, ordenándose notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, que corre inserta al folio Noventa (90) del presente expediente, así como la citación personal del demandado, ciudadano: MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, a fin de que dé contestación a la demanda así como para el acto conciliatorio, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.002, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, comparecen los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, así como también compareció el ciudadano: MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489, quienes manifestaron no estar en disposición de conciliar.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, acude ante este Tribunal en fecha Ocho (08) de Febrero de 2002, asistido por la Abogada en Ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.489 y presenta escrito de contestación de demanda, alegando: “…Rechazo, niego y contradigo los hechos narrados por la solicitante; en tal sentido, niego que haya cometido agresiones verbales y físicas contra la mencionada Mildred Bracamonte, en consecuencia es falso, que me negara a que continuara estudiando, que la amenazase con una pistola -ya que no porto arma alguna-, que la haya sacado a altas horas de la noche con mi hija de la casa, en conclusión niego rotundamente que haya maltratado de verbal o físicamente a la madre de mi menor hija y mucho menos delante de ella. Ante tales aseveraciones de la ciudadana Mildred Bracamonte, mucho me gustaría que esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente investigara de donde o de que estudio clínico, esta ciudadana diagnosticó de forma temeraria y absurda los supuestos “Trastornos Mentales, psicológicos, violentos (PSICOPATÍA)”… con que pretende perjudicar, dañar mi reputación y honorabilidad, delante de esta Sala a la que pretende sorprender y peor aun, delante de los ojos de mi menor hija, a quien he tratado de darle los mejores ejemplos para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, procurando para ella en todo momento un ambiente de Felicidad, Amor y Comprensión, que entiendo, son los mismos principios que rigen la actuación de los entes u Organismos de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido Ciudadana Jueza, es cierto que en fecha 10 de Enero del 2001 recurrí al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Ciudad Ojeda, ya que mi menor hija, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de nueve (9) años de edad me había manifestado ser maltratada por su madre… situación que me afectó considerablemente ya que ella es una niña ejemplar, amorosa con sus hermanos, tíos, abuelos, y demás familiares, excelente estudiante y temí en ese momento que el desarrollo de su personalidad pudiera verse truncado por hechos que me había manifestado y, dado que era mi obligación averiguar la verdad, acudí a este organismo el cual una vez entrevistada mi menor hija llegaron a la conclusión que eran ciertos los hechos narrados por ella y por lo tanto en uso de sus atribuciones, contenidas en el artículo 160 de la LOPNA, procedieron a otorgarme la Guarda de mi menor hija en forma provisional, fijándole un régimen de visita a su madre tal como lo pauta la Ley que rige la materia, a la espera de la decisión definitiva… Es importante destacarle… que la señora Mildred Bracamonte me denunció ante el Ministerio Público, en la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para tratar asunto legal que me concernía y me exigieron que compareciera con mi hija, cuando esta se encontraba con su madre ya que ella en la visita del fin de semana se la había llevado y no la entregó conforme a lo decidido por el Consejo de Protección; situación esta que me pareció extraña, pero aun así asistí al citatorio en el Ministerio Público en la fecha y hora indicada mientras que la ciudadana Mildred Bracamonte no asistió, lo cual me pareció extraño por cuanto mi hija se encontraba con ella, pero luego lo entendí cuales eran sus intenciones, ya que me la entregó en mi casa minutos antes que recibiera la citación del Tribunal… siempre he actuado conforme a lo que he considerado, es el interés supremo de mi menor hija, he solicitado ayuda a los órganos de Protección del Niño y del Adolescente, y han sido estos órganos los que han tomado la decisión que consideraron conveniente para mi hija en atención a los hechos y al derecho de Protección que asisten a los niños y en esta ocasión y con la plena seguridad que la decisión de esta Sala será, la que mas beneficie a mi hija, es por lo que solicito que acorde a lo establecido en el artículo 8, Parágrafo Primero, Literal “a” de la LOPNA, se escuche la opinión de mi menor hija; que, en concordancia con el artículo 513 ejusdem, se ordene la elaboración del informe social, psicológico o psiquiátrico de los involucrados, para lo cual me pongo a disposición de esta Sala y, que luego de practicadas las estas medidas, la Sala a tenor del artículo 512 de la LOPNA, dispongan las medidas que juzgue mas convenientes al interés supremo de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… Solicito muy respetuosamente a esta Sala de Protección, que decida conforme a los más altos y supremos intereses de mi menor hija, previa consideración de lo supra solicitado; de la decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y en el entendido que mi hija se encuentra bajo mi Guarda y Custodia…” (Sic.)
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2002, se abre una articulación probatoria de Ocho (08) días, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.002, comparece el ciudadano MIGUEL MORALES, asistido por la Abogada en Ejercicio LISBETH FUENMAYOR LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, mediante la cual le confiere Poder Apud Acta cuanto en derecho se refiere a la mencionada Abogada.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandante compareció en fecha 18 de Febrero de 2002 y presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2002 lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
Estando en tiempo hábil para promover pruebas, la parte demandada compareció en fechas 18, 20 y 22 de Febrero de 2002 y presentó escritos de pruebas, por lo que el Tribunal, en fechas 18, 20 y 22 de Febrero de 2002 los admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, respectivamente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2002, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2002, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo ni por sí ni por medio de su representante legal.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2002, comparece la Abogada en Ejercicio LISBETH FUENMAYOR, suficientemente identificada en autos y actuando con el carácter acreditado, mediante la cual solicita sea escuchada la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2002, mediante auto para mejor proveer se acuerda Citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2002, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano: MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio LISBETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859, quien absolvió las posiciones juradas que le formuló la parte demandante, ciudadana: MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2002, siendo el día fijado, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio MARITZA CLARK, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2002, compareció la parte demandante, ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, asistida por la Abogada en Ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, quien absolvió las posiciones juradas que le formuló la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, asistido por la Abogada en Ejercicio LISBETH FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.859.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, Constancia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio Sierra Maestra (ASOVECIMA), la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que la familia BRACAMONTE FONSECA ha demostrado en la comunidad una conducta seria, honesta y responsable. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Cinco (05) del presente expediente, Constancia de Estudios, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, Extensión Ciudad Ojeda, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, cursa estudios en esa Institución, en la especialidad de Administración de Mantenimiento, para el semestre que se inició en Abril de 2001 y culmina en Agosto de 2001. ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Catorce (114) y Ciento y Quince (115) del presente expediente, corre inserto Examen Psicológico practicado a la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, elaborado en fecha 25 de Febrero de 2002, por la Medicatura Forense Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, posee un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual, buena orientación en cuanto a tiempo, espacio y persona, no tiene e videncias de organicidad y emocionalmente luce como una persona bien adaptada a las circunstancias y capaz de resolver sus conflictos y de establecer buenas relaciones interpersonales. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Veintisiete (127) y Ciento Veintiocho (128), riela la testimonial jurada de la ciudadana MARLLORY BEATRIZ LANDAETA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE y MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANOS; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MILDRED BRACAMONTE, que la amenazaba constantemente con un arma de fuego cuando llegaba ebrio, delante de su pequeña hija y la hacía salir a altas horas de la noche con su niña para la casa de su mamá; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES tiene una conducta en el seno familiar como de una persona trastornada con índice violento; que le consta que la ciudadana MILDRED BRACAMONTE tiene una conducta recta, y que además estudia en la universidad y que no maltrata ni física ni moralmente a su hija, porque la quiere mucho; que es falso que en la casa de la abuela materna de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lugar donde actualmente vive la señora MILDRED BRACAMONTE, se efectúan todos los fines de semana fiestas, parrandas, juegos, venta de cerveza y desórdenes públicos, ya que las únicas veces que se reúnen allí es en el mes de diciembre; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES es casado con la ciudadana VALENTINA VERTUZ, de quien se separó por su conducta agresiva que el mantenía en el hogar; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES visita lugares inapropiados en compañía de la niña. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Veintinueve (129) y Ciento Treinta (130), riela la testimonial jurada de la ciudadana CIRA ELENA MATHEUS, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, desde hace años; que conoce de vista al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANOS, por que es el marido de MILDRED; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES maltrataba física y verbalmente a la ciudadana MILDRED BRACAMONTE, que la amenazaba constantemente con un arma de fuego cada vez que estaba delante de la niña y que una madrugada la quería quemar dentro del baño; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES mantiene una conducta como de una persona de trastornos violentos; que le consta que la ciudadana MILDRED BRACAMONTE tiene una buena conducta, y que no permite que la niña vea los incidentes cuando el señor llega ebrio; que es falso que en la casa de la abuela materna de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lugar donde actualmente vive la señora MILDRED BRACAMONTE, se efectúan todos los fines de semana fiestas, venta de cerveza y desórdenes públicos, ya que esa es una familia de buena conducta y la señora trabaja en el hospital; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES es casado con la ciudadana VALENTINA VERTUZ, de quien se separó por la conducta agresiva de el; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES visita lugares inapropiados en compañía de la niña. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Treinta y Uno (131) al Ciento Treinta y Tres (133), riela la testimonial jurada de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ VALLES, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente, contestó que conoce de vista a los ciudadanos MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE y MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANOS; que oía los pleitos que se formaban en la casa de los ciudadanos MIGUEL MORALES y MILDRED BRACAMONTE y que en varias oportunidades se escuchaban disparos; que le consta que la ciudadana MILDRED BRACAMONTE estudia en la universidad, tiene una conducta recta y no maltrata a la niña; que jamás ha visto que en la casa de la abuela materna de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lugar donde actualmente vive la señora MILDRED BRACAMONTE, se efectúen todos los fines de semana fiestas, venta de cerveza y desórdenes públicos que pongan en tela de juicio la conducta familiar, ya que esa casa siempre está cerrada; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES es casado con la ciudadana VALENTINA VERTUZ, de quien se separó por la conducta agresiva de él. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
Al folio Ciento Cuarenta y Dos (142), riela Inspección Judicial practicada en fecha 07 de Marzo de 2002 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la casa de habitación del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, ubicado en la Carretera “J”, Calle Esperanza 4-D, Urbanización San José, casa No. 772, en Ciudad Ojeda Estado Zulia, de la cual se evidencia que en las afueras de la casa, donde está constituido un Galpón techado con Acerolit, hay siete (7) huecos de forma irregular, además en una oficina que esta en la planta alta que está adyacente al Galpón, se observa, al mover una lámina del cielo raso, un hueco en el techo, con forma de triángulo.
A los folios Ciento Cuarenta y Cinco (145) al Ciento Cuarenta y Siete (147), rielan las Posiciones Juradas, que le formulara la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano confiesa que es cierto que convivió con la ciudadana MILDRED BRACAMONTE; que siempre le llamaba la atención por una o muchas otras cosas, logrando siempre sobrellevarla; que a pesar de que la relación que mantenían era de solo reproches, aun así continuó viviendo con ella porque estaba la niña de por medio y porque había amor, por lo que trataba de enderezarla, pero como no se podía lo hacia por el bienestar de su hija; que en oportunidades cuando la señora MILDRED BRACAMONTE llegó en estado de embriaguez, llegó a maltratar físicamente a la hija de ambos para obligarla a ejecutar quehaceres del hogar; que siempre estaba al lado de ella para hacerle cumplir sus atenciones de madre y amor materno hacia la niña. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Cuarenta y Nueve (149) y Ciento Cincuenta (150), rielan las Posiciones Juradas, que le formulara el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANO a la ciudadana MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que la mencionada ciudadana confiesa que es cierto que mantuvo una relación tipo afectiva, de manera continua, pacífica e ininterrumpida de aproximadamente doce años con el ciudadano MIGUEL MORALES; que en ese tiempo de convivencia que mantuvo con el ciudadano MIGUEL MORALES procreó una niña llamada (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que durante el lapso de convivencia con el mencionado ciudadano, trabajó en la empresa que el tenía como dos años; que actualmente está estudiando en el IUTC; que su mamá trabaja en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda y que no vive con su papa sino con su mamá y sus hermanos; que es falso que el ciudadano MIGUEL MORALES le haya comprado una casa, ya que esa la compró ella con su dinero. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserta a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Trece (113) de este expediente comunicación emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual remiten en copias certificadas el expediente correspondiente a la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que existe expediente ante ese despacho y que ese órgano administrativo en fecha 10-01-2002, acordó preventivamente que la guarda de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fuera ejercida por el progenitor. ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio Ciento Cuarenta y Ocho (148) del presente expediente, opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual rindiera por ante este Despacho en fecha 08 de Abril del año 2002, a la cual se le concede pleno valor probatorio conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Sesenta y Nueve (169) al Ciento Setenta y Uno (171), riela la testimonial jurada del ciudadana NELSON ENRIQUE GUZMAN MARIN, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista trato y comunicación, desde hace más o menos cinco años, a los ciudadanos MIGUEL MORALES y MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos, mantuvieron una relación amorosa y vivían en la Urbanización San José, Calle la Esperanza, No. 772, en Ciudad Ojeda; que le consta que los mencionados ciudadanos procrearon a una niña de nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que es una niña tranquila, que le gusta estar con su papá y se la lleva muy bien con él; que nunca ha presenciado por parte de MIGUEL MORALES, una conducta violenta hacia la ciudadana MILDRED BRACAMONTE, ni mucho menos hacia su menor hija, y que siempre ha visto que MILDRED BRACAMONTE propicia disputas con el señor MIGUEL y el trata de evitarlas, por su hija; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES no porta ningún tipo de armas de fuego y es mentalmente sano, cien por ciento; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES es una persona de moral intachable, estable, solvente económicamente y además es presidente y único accionista de la Compañía Anónima, Mantenimiento Técnico y está domiciliado en Ciudad Ojeda; que le consta que el ciudadano MIGUEL MORALES le compró una casa en la Carretera “L”, en el Municipio Lagunillas, a la ciudadana MILDRED BRACAMONTE y que esta es una casa bastante cómoda, con todos los servicios; que le consta que la ciudadana MILDRED BRACAMONTE abandonó el hogar conyugal voluntariamente, dejando a su hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con su papá, a mediados del mes de diciembre de 2001. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
A los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) y Ciento Setenta y Cinco (175) del presente expediente, corre inserto Examen Psicológico practicado al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES CASTELLANOS, elaborado en fecha 02 de Abril de 2002, por la Medicatura Forense Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la cual se le concede pleno valor probatorio y de la cual se desprende que el ciudadano MIGUEL MORALES, posee un nivel de inteligencia normal promedio y una adecuada identificación sexual, buena orientación en cuanto a tiempo, espacio y persona, no tiene evidencias de organicidad, emocionalmente luce estable y capaz de resolver los conflictos que le presenta el medio y no tiene evidencias de trastornos de personalidad. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Ciento Setenta y Seis (176) al Ciento Ochenta y Uno (181), Informe Social elaborado por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, en el hogar del ciudadano MIGUEL MORALES y en el hogar de la ciudadana MILDRED BRACAMONTE, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora, y en el mismo se sugiere que se tome en cuenta la opinión de la niña, para tomar una decisión respecto a la guarda de la misma. ASÍ SE DECLARA.
En relación a los testigos RIGO VALE y YASMELY SENISALE, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

En relación a la Guarda, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 358, establece que:
“Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

En tal sentido, así mismo establece en el artículo 359:
“Ejercicio de la guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

De los instrumentos públicos analizados y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido este Juzgador, se obtiene que los deponentes señalan que, aprovechando que llegaban las fiestas navideñas, la niña salió de vacaciones escolares y el progenitor la iba a llevar unos días fuera de la ciudad a casa de unos familiares de él, por lo que se buscó una residencia en alquiler para irse a vivir sola con su hija cuando el progenitor se la regresara después del viaje, pero es el caso que ahora se niega a entregársela, apartándola de la guarda y cuidados que tiene como madre, utilizando a la niña como un medio de coacción para obligarla a que regrese con él a la casa que ocupan. Asimismo se evidencia de las testimoniales juradas promovidas, que el ciudadano MIGUEL MORALES maltrata física y verbalmente a la ciudadana MILDRED BRACAMONTE, delante de la niña y que además la ciudadana MILDRED BRACAMONTE mantiene una buena conducta y que no maltrata ni física ni moralmente a su hija. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitora, ciudadana: MILDRED JOSEFINA BRACAMONTE. ASI SE DECIDE.