Este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO NIEREZ y EVELIN DE LA CRUZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.452.528 y V-10.086.350 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.456, exponen los solicitantes: “En fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (13-06-1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, antes Distrito Bolívar del Estado Zulia; estableciendo su domicilio conyugal en El Sector “El Lucero”, carretera Oriental sin número, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Agosto del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS JOSE ROMERO y EVELIN DE LA CRUZ SALAZAR.

Los Niños y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana EVELIN DE LA CRUZ SALAZAR. El padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación y asimismo proporciona para todos los gastos que se ocasionan en Navidad la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo), adicionalmente y de manera conjunta, cubrimos cualquier eventualidad que pueda presentarse, igualmente al inicio de cada año escolar todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares; de igual manera lo referente a medicina y asistencia médica que requieran los menores. En cuanto al régimen de visitas, éste será el más amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud acordaron que los menores compartirán con el padre todos los sábados en el horario de 06:00 p.m a 09:00p.m y los domingos 02:00 p.m a 06:00 p.m, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres, oída la opinión de los menores, disponen la manera como se van a compartir esos días.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: LUIS JOSE ROMERO y EVELIN DE LA CRUZ SALAZAR, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el día 15 de Agosto del año Dos Mil (2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.