Este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YONNY RAFAEL JIMENEZ y CARMEN MATILDE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-6.424.705 y V-11.405.699 respectivamente, domiciliados en Palmarejo, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio ANGIE DALISA VARGAS GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.563, Declinado por Competencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 04, exponen los solicitantes: “En fecha Cinco (05) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (05-08-1992), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según se evidencia en Inserción de Acta de Matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, de fecha Veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2.000); estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Palmarejo, calle Los Puertos, del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menores de edad.

Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Julio de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos YONNY RAFAEL JIMENEZ y CARMEN MATILDE DELGADO.

Las Niñas y/o Adolescentes: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana CARMEN MATILDE DELGADO. El padre podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana en el horario comprendido de 08:00 am a 09:00 pm, las vacaciones de semana santa, escolares, carnavales y decembrinas serán alternadas. El padre se compromete a cumplir con la pensión alimentaria de las menores por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Bancaria que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana CARMEN MATILDE DELGADO, comprometiéndose igualmente a suministrarles otros gastos especiales tales como: Educación, Medicinas, Servicios Médicos, Transporte, Vestidos, Gastos Decembrinos, Útiles Escolares, Uniformes y otros que requieran nuestras menores hijas.

En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: YONNY RAFAEL JIMENEZ y CARMEN MATILDE DELGADO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el mes de Diciembre del Dos Mil (2.000). TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.