Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.886.539, y con domicilio en el Barrio San Antonio, Sector La Vaca, Calle Principal, número 14, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA DE GUTIERREZ, con inpreabogado No. 28.477, quien expuso: “De mi relación matrimonial con el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, que es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.712, y domiciliado en la Urbanización Los Laureles, Sector 4, casa número 19, procreamos tres niñas de nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…sucede que desde el mismo comienzo de mi matrimonio se fueron presentando un sin número de problemas que sobrellevé pacientemente por un tiempo, ya que pensaba que por lo joven que era mi esposo y su falta de madurez hacía que se comportara de manera irresponsable. Siempre teníamos problemas pero no arreglábamos ya que no quería ponerle fin a mi matrimonio, hasta que no pude aguantar más y de mutuo acuerdo nos divorciamos por el articulo 185-A del Código Civil. Cuando nos divorciamos y dado que yo no tenía recursos convinimos que provisionalmente el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE tendría a las niñas mayores y yo me quedaría con la menor que para esa época solo tenía meses de edad. Con el paso del tiempo he tratado de enmendar mi vida y en la actualidad vivo con otro señor con el que he formado un hogar quien tiene un trabajo estable y me ayuda económicamente incluso vivimos en una casa propia…sucede que el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE se negaba a dejarme ver a mis hijas, por lo que tuve que acudir ante este mismo Tribunal y pedir la reglamentación del régimen de visitas que estamos cumpliendo en la actualidad. Al ser obligado a entregarme las niñas fines de semana alternos y tener contacto con mis hijas mayores con el dolor de mi alma me he dado cuenta del daño que se le ha hecho a mis hijas, donde se encuentran llenas de “piojos y liendras” que he tratado de eliminar pero al llegar a la casa que comparten con su padre se vuelven a llenar, la dentadura es mala por la falta de calcio y de otras vitaminas, el color de su piel y el brillo de su cabello es de una persona mayor y no de una niña, la niña de ocho años pesa dieciocho (18) kilos y la que tengo yo que hoy tiene siete años pesa Veintiséis (26) kilos y son del mismo tamaño. Por otro lado y lo que es más grave mis hijas pasan todo el día solas y parte de las noches ya que su papa trabaja en el Hospital de Cabimas y se va en la mañana y llega a altas horas de la noche muchas veces estando borracho y mis hijas pasando hasta hambre incluso casi no van a la escuela y la de ocho años perdió el año escolar por lo que tiene que repetir el segundo grado, esto se puede contactar oficiando a la escuela Nacional “Don Simón Bolívar”. El vocabulario con el hablan mis hijas es el que utilizan los niños de la calle, no tienen ningún tipo de educación ni de buenos hábitos, lo que demuestra que ellas se encuentran en total estado de abandono cuestión que quiero remediar ya que todavía están pequeñas y con una buena alimentación y una buena educación todo esto se remedia, pero lo que no se puede remediar es el daño psicológico que se le ha hecho, incluso me encuentro muy preocupada por que mis hijas me han manifestado que los fines de semana por las noches la casa se llena de hombres y la más grande siempre me manifiesta que ella tiene algo grave que decirme, que si yo le busco una computadora ella me dice una de su papa, por eso con mucho dolor le pido al Tribunal que ordene un examen físico de mis hijas ya que yo me imagino lo peor. Mis hijas viven en condiciones insalubres, en un cuarto junto con su papá y un tío adoptado, todos juntos en una casa que no parece de personas, por eso pido un Informe Social, tanto de él como mío, para demostrar que conmigo mis hijas están mejor. Cada vez que voy a buscar a mis hijas que en presencia de varias personas, las encuentro solas y sucias, donde he tenido que esperar varias horas para podérmelas llevar. Quiero hacerle saber que un fin de semana donde las niñas estaban en mi casa, se perdió un dinero, aproximadamente NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), sin explicación alguna de una gaveta donde estaban guardados. Posteriormente en una conversación que tuve con las niñas, conversación que grave y que ellas saben, me manifestaron que su papá las había mandado, que él les compró algunas cosas con ese dinero y el resto fue para él, diciéndoles que después me robaran una pulsera o una cadena de oro, es decir, que el mismo las manda ha hacer cosas malas, por lo que pienso que otras cosas habrán hecho mis hijas. Por todo lo expuesto es por lo que vengo a demandar como formalmente lo hago, al ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE…solicitando que se me RESTITUYA LA GUARDA Y CUSTODIA de mis menores hijas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.000, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandando, oír la opinión de las niñas FUENTES EVERTSZ, Oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I y Cabimas II, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.000, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) de este expediente.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536, y solicita se libre nuevos recaudos de citación al ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Enero de 2.002.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.002, es agregada Boleta de Citación del ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536, y solicita sentencia.
Por auto de fecha Trece (13) de Marzo de 2.002, el Tribunal revisadas como han sido las actas y vistos los informes sociales practicados en los hogares de las partes, acuerda oír la opinión de las niñas FUENTES EVERTSZ.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inpreabogado No. 33.800, a darse por notificada del auto de fecha 13 de Mayo de 2.002.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.004, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.002, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, en compañía de las niñas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quienes emitieron su opinión en la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.002, día fijado para la comparecencia del ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.002, el Tribunal vista la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acuerda practicar un Informe Psicológico a la mencionada niña.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, acude ante este Tribunal en fecha 26 de Marzo de 2.002, el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, asistido por los Abogados en Ejercicio ELITA FLORES y ALIRICO MARTINEZ, inpreabogados Nos. 41.001 y 5.444, respectivamente, presenta escrito de contestación de la demanda en la que expone: “Es cierto que procree con la demandante ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA, los tres hijos, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Es cierto que el convenimiento mediante el cual mi ex esposa, se quedara con mi hija menor y yo con la mayor…Es igualmente cierto que el régimen de visitas, fue acordado y esta vigente…No es cierto que haya sido en la casa donde vivo con mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)se haya infectado de piojos en mi casa porque es bien sabido que tales parásitos, donde comúnmente se genera es en la escuela y yo personalmente me he preocupado cuando ha sido necesario espulgar dichos piojos y liendres, en lo que respecta a la dentadura, el color de piel y el brillo del cabello es totalmente incierto que este en las condiciones que dice la demandante, ni que el peso de la niña sea de 18 kilos, tampoco es cierto que la niña antes mencionada pase todo el día sola ya que su tía paterna Ada Vivas se encarga de cuidarla cuando yo no estoy, tanto de día como de noche; es incierto también que yo llegue altas horas de la noche borracho como dice la demandante y si realmente llego o paso fuera de la noche es con motivo de mi trabajo en el Hospital de Cabimas Adolfo D`Empaire, en el servicio de limpieza. No es cierto que mi hija Roxana Judith pase hambre, tal como lo demuestra bauche o recibo de cancelación de alimentos de fecha 18 de Marzo de 2.002…en cuanto a que la niña Roxana Judith usa un vocabulario a los que utiliza los niños de la calle, tendría dicha demandante cual es el tipo de lenguaje y en lo que respecta a la educación y buenos hábitos rechazo dicha información por ser completamente incierta…En cuanto al daño psicológico que explana la demandante, hecho a su menor hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es una apreciación subjetiva, yo no veo en ella el daño señalado, por tal motivo solicito al Tribunal un examen psicológico… Es totalmente incierto que mi casa los fines de semana por la noche, se llena de hombres y más incierto aún la insinuación que hace la demandante en su libelo, en donde entre líneas se puede leer una acusación en mi contra de cometer actos lascivos, por lo cual me reservo el derecho de ejercer el derecho de la acción P, correspondientes, dependiendo ella del examen físico solicitado por mi ex esposa y el cual estoy de acuerdo…Es cierto que mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (no mis hijas) vivan en condiciones de insalubridad en un solo cuarto conmigo y con un tío adoptado, lo cual es fácilmente verificado por el Tribunal con la practica de un informe social a mi casa, el cual solicito en este acto. Tampoco es cierto que mi hija Roxana (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentre sola cuando su madre la va a buscar, ya que yo personalmente le hago entrega de ella en presencia de vecinos…Es falso de toda falsedad que yo haya insinuado a menor hija Roxana Judith robara dinero a mi ex esposa, ni que robara pulsera o algún tipo de prenda alguna…”
En fecha Primero (01) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano ALIRIO FUENTES DUQUE, asistido por los Abogados en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ y ELITA FUENTES, inpreabogados Nos. 5.444 y 41.001, respectivamente y solicita la perención de la instancia.
En fecha Once (11) de Abril de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536 y diligenció.
En el Transcurso del lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de pruebas y en fecha 11 de Abril de 2.002, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, asistido por los Abogados en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ y ELITA FUENTES, inpreabogados Nos. 5.444 y 41.001, respectivamente, y solicita se reponga la causa al Estado de que se le libren nuevos recaudos de citación.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.002, comparece el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, asistido por la
Abogada en Ejercicio ELITA FLORES, inpreabogado No. 41.001 y otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y al Abogado en Ejercicio ALIRICO MARTINEZ, inpreabogado No. 5.444.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.002, el Tribunal Repone la Causa al Estado de que se cite al ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.002, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.002, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536, no encontrándose presente la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.002, comparece el ciudadano ALIRIO FUENTES DUQUE, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inpreabogado No. 34.599, a darse por citado en el presente Juicio.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.002, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por la Abogada en Ejercicio DIANORA BORREGALES, inpreabogado No. 35.321 y el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inpreabogado No. 34.599, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.002, comparece el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, asistido por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inpreabogado No. 34.599, y presenta escrito de contestación de la demandad quien expone: “…Sin que el presente escrito convalide actuación alguna, por los defectos de fondo que tiene la presente causa de Restitución de Guarda y custodia incoada en mi contra por la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA, donde solicita la restitución de la guarda y custodia de nuestras hijas figura jurídica que por lo demás actualmente no existe y es solamente una de nuestras hijas la que permanece conmigo…la presente demanda ha sido mal incoada en virtud de que de el propio escrito de la referida solicitud se evidencia que mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de diez años, la tengo bajo mi guarda desde hace 08 años en virtud de lo convenido entre la ciudadana YUDITH EVERTSZ y mi persona por lo tanto no es el procedimiento aplicable ya que existe un acuerdo previo entre nosotros. Por lo tanto solicito declare sin lugar la presente demanda por no estar sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que lo correcto hubiere sido, se solicitara una modificación de la guarda y no una restitución de la misma. Ahora bien contra todo evento y dentro del lapso legal correspondiente niego, rechazo y contradigo la temeraria demanda incoada en mi contra, por que si bien es cierto que durante mi relación matrimonial con la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, procreamos tres hijas que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de igual forma también es cierto que el divorciarnos convinimos que mis dos hijas ROSALBA y ROXANA quedarían conmigo y la pequeña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedaría con ella. Pero también es cierto que la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ con mentiras y calumnias hacia mi persona y engañando sistemáticamente a mis hijas, las ha ido comprando hasta el punto que mi hija mayor ROSALBA que actualmente tiene doce años vive con ella y la ha puesto en mi contra y se evidencia claramente que quiere utilizar el mismo método para lograr que mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien vive conmigo en casa de una hermana mía de nombre ADA NELLY VIVAS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-7.725.696, desde el mismo momento de nuestro divorcio en donde mi hija recibe todas las atenciones amor, respeto y cariño, que una niña de su edad necesita y la cual ella manifiesta que se encuentra a gusto con nosotros y su deseo de permanecer conmigo y se encuentra bien tanto física, mental y espiritualmente y es totalmente falso que mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra llena de piojos y desnutrida, con mal vocabulario y lo que es más grave aún manifestar que se encuentra en estado de abandono, ya que como le manifesté con la ayuda de mi hermana mi hija recibe cuidados tal como lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual he cumplido cabalmente y he ejercido la guarda sobre mi hija de una manera correcta tal como lo dispone el referido articulo y he tenido el contacto directo con mi hija y por cuanto actualmente mi hija tiene 10 años de edad cumplidos y ha estado conmigo ininterrumpidamente desde el momento de nuestro divorcio, hasta la presente fecha, solicito declare sin lugar la presente demanda portado lo antes expuesto…” (Sic)
En el transcurso del lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 11 y 25 de Octubre de 2.002, las admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536 y solicita se corrija el número de cédula del ciudadano ALIRIO FUENTES en el oficio No. 1848-02, dirigido al Comandante de la Policía de Cabimas (IMPOLCA), lo cual se acordó por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.002, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536 y le otorga poder Apud-Acta.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.002, el Tribunal acuerda mediante Auto para Mejor Proveer acuerda librar nueva comisión para las testimoniales de los ciudadanos EDWAR LEAL y ELVIS ZERPA.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.003, comparece la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, asistida por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536 y diligenció.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.003, el Tribunal ordena ratificar el contenido del oficio No. 1970-02, de fecha 25 de Octubre de 2.002 dirigido a la Escuela Simón Rodríguez.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.003, el Tribunal acuerda mediante Auto para Mejor Proveer oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE posee antecedentes policiales.
En fecha Veinte (20) de Junio de 2.003, comparece el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA, inpreabogado No. 19.536, actuando con el carácter de autos y diligenció.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes y en virtud de tratarse de documento público las aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre las niñas de auto y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios doce (12) al quince (15) de este expediente Informe Social, emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, en el hogar del ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que el hogar donde reside la niña conjuntamente con su padre y tío, se puede decir que reúne condiciones, pero sería conveniente la presencia de un familiar de sexo femenino para que la atendiera y oriente en cuanto al comportamiento. ASI SE DECLARA
Corre inserto a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de este expediente Informe Social, emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, en el hogar de la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que el hogar tiene condiciones para que sus hijas permanezcan en el mismo. ASI SE DECLARA
Corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) de este expediente Informe Psicológico, emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, practicado a la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se sugiere establecer un régimen de visitas para que Roxana comparta con sus hermanas y progenitora, considerar que la niña quede bajo la responsabilidad de su madre tomando en cuenta que Roxana vive con una tía del señor Alirio, ya que vive solo y no puede atender a su hija. Hacer un seguimiento del caso y realizar un estudio social a los hogares de ambos progenitores, a fin de verificar las condiciones ambientales y determinar si las mismas son favorables para el desarrollo de (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). ASI SE DECLARA.
Corre inserto al folio noventa y tres (93) de este expediente comunicación emanada de IMPOLCA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma de desprende que el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, aparece registrado en el Libro de Novedades diarias en las fecha 07 y 08 de Octubre de 2.002, y que el referido ciudadano no presenta antecedentes policiales por esa Institución policial. ASI SE DECLARA.
A los folios ciento siete (107) y vuelto al ciento ocho (108) y vuelto, de este expediente riela las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWAR MARIA LEAL HENRIQUEZ y ELVIS ENRIQUE ZERPA, este Tribunal pasa analizar dichos testimonios y observa que al ser interrogada por su promovente contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YUDITH EVERTSZ y ALIRIO FUENTES; que les consta que el ciudadano ALIRIO FUENTES no esta en condiciones de tener bajo su guarda y custodia a la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por parecer de mala conducta y tener cargo de hurto y drogas en la PTJ; que les consta que la señora YUDITH EVERTSZ tiene bajo su guarda y custodia a sus hijas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Con relación a estos testimonios a este Tribunal les merece fe, toda vez que son hábiles y contestes en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) de este expediente comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que el ciudadano ALIRIO ANTONIO FUENTES DUQUE, no registra antecedentes policiales a nivel nacional por ante nuestro sistema computarizado de SIIPOL; el mismo se encuentra registrado por ante la Sala de criminalistica de esta seccional de Cabimas por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) en perjuicio de la empresa SAVOY, S.A., con la causal penal G-892.772, dicho expediente fue remitido con esa misma fecha al Juzgado Segundo de Menores Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de este expediente Informe Social, emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, practicado en el hogar de la ciudadana YUDITH EVERTSZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que este reúne buenas condiciones para la permanencia de las niñas en el mismo y que ingrese un miembro más ya que se observo disciplina, orden y respeto. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios noventa y uno (91) al noventa y dos (92) de este expediente Informe Social, emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas II, practicado en el hogar del ciudadano ALIRIO FUENTES, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que este lo comparte con su tía y primos y los mismos la atienden y desde que ellos la tienen la niña ha mejorado, ya que ellos están pendientes de su alimentación ASI SE DECLARA.
Corre inserta al folio ciento diecisiete (117) de este expediente comunicación emanada de la ESCUELA BASICA NACIONAL “DON SIMON RODRÍGUEZ”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se desprende que la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta representada por su tía paterna ANA NELLY VIVAS DUQUE. ASI SE DECLARA.
En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Igualmente establece en el artículo 359:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
Del instrumento público que se acaba de analizar se desprende claramente que la solicitante ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA, es la legitima madre de las niñas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes actualmente tienen catorce (14), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, y en consecuencia la guarda de las referidas adolescentes debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora, tal como consta en las actas de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente, por lo cual dicha ciudadana se encuentra amparada en este ejercicio de acuerdo con lo previsto en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la manifestación hecha por las mencionadas niñas, así como de los Informes Sociales practicado en los hogares de los ciudadanos YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA y ALIRIO ANTONIO FUENTES y el Informe Psicológico practicado a la niña ROXANA JUDITH FUENTES EVERTSZ, se desprende que la guarda de las niñas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debe ser ejercida en pleno derecho por su progenitora ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA, por lo cual se encuentra amparado en este ejercicio de acuerdo con lo previsto en el articulo 264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a lo expuesto, esta juzgadora determina que la guarda y custodia de las adolescentes (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por la ciudadana YUDITH ELIZABETH EVERTSZ MONTILVA y en consecuencia el pedimento formulado debe ser declarado CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
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