REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL 1486-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI PARRA y HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.740.534 y 9.171.810 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELDRA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.136.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de julio de 2006, los ciudadanos ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI PARRA y HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, antes identificados, asistidos por la abogada ELDRA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.136, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 27 de abril de 1.990, contrajeron matrimonio civil ante Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida en junio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 28 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 3 de agosto de 2.006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 7 de agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 27 de abril de 1.990 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en junio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que “de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que no se indicó con exactitud el domicilio conyugal de los solicitantes; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado”, no obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el artículo 27 del Código Civil Venezolano establece el concepto de domicilio, de lo cual se desprende que el indicado por las partes, entiéndase “Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, si bien no especifica la residencia o dirección detallada si determina claramente el lugar o Municipio donde habitaron durante su relación matrimonial en base a lo expuesto y por la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los hijos será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia de los menores corresponderá a la madre, ciudadana ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI PARRA, por lo que los hijos quedarán viviendo con la madre.
SEGUNDO: El ciudadano HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, se compromete a suministrar a sus menores hijos por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales; dicho concepto será entregado a la madre.
TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, horas de descanso y ello sea en beneficio del bienestar y desarrollo social de los niños, así como también podrá compartir con ellos los fines de semana, vacaciones y fiestas navideñas alternadas.
CUARTO: Los cónyuges declaran que ceden y traspasan todos los derechos de propiedad y posesión sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble donde actualmente habita la ciudadana ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI PARRA a sus hijos, es decir, los bienes muebles quedan en total propiedad de los menores ya identificados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ZULY DEL VALLE MAS Y RUBI PARRA y HENRY DE JESUS MORILLO VILLARREAL, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Concejo Municipal de Lagunillas del Estado Zulia el día 27 de abril de 1.990.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 am), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 316-06-
La Secretaria Suplente
MMD/ych.-
EXP:SOL 1486-06 Abog. Yuraima Luzardo