REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1481-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GENMAR CLARET CASTRO CRUZ y LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.253.121 y 11.857.745, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNE TOUMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.463.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de julio de 2.006, los ciudadanos GENMAR CLARET CASTRO CRUZ y LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ debidamente identificados, asistidos por la abogada JOHANNE TOUMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.463., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha veintiocho (28) de julio de 1.996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Vargas Urbanización Costa Mar, entre avenida 43 y 44, casa Nº 165 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el trece (13) de diciembre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 3 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintiocho (28) de julio de 1.996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en trece (13) de diciembre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda de la ciudadana GENMAR CLARET CASTRO CRUZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ, oferta la siguiente pensión de alimentos respetando lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo la oportunidad de pago de dicha obligación se hará por mes adelantado artículo 347 ejusdem. El monto de la pensión alimentaria así como los demás aportes por concepto de vacaciones y gastos navideños serán incrementados de forma automática y una vez por año en un quince por ciento (15%) como mínimo acatando lo establecido en el artículo 375 ejusdem. La pensión alimentaria quedará fijada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000). El ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ de igual manera se compromete a costear todo gato que sobrevenga por concepto de educación, vestuario, salud y actividades recreacionales. Para los gastos vacacionales presentes y futuros el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ se compromete a suministrar la cantidad adicional de dos (2) mensualidades adicionales al monto de la pensión alimentaria normal de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) arrojando un total de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) en la oportunidad de pago de dichas vacaciones las cuales se realizaran en el transcurso del mes de julio de cada año. Para los gastos navideños el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de tres (3) mensualidades adicionales al monto de la pensión alimentaria normal, la cual quedó establecida en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para un total de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000) en la oportunidad de pago de dichos gastos navideños los cuales se realizarán en el transcurso del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Así mismo, el ciudadano LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ podrá visitar a su hija todos los días de la semana, en horario comprendido de siete de la mañana a siete de la noche, siempre y cuando dicha visita no implique desacato de sus actividades escolares.
En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, esta Juzgadora no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GENMAR CLARET CASTRO CRUZ y LUIS ALBERTO FUENTES MENDEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día veintiocho (28) de julio de 1.996.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 317-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1481-06