REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1502-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: EGLIS DEL VALLE ROJAS DELGADO y BLADIMIR FELIPE ARCAY SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.326.847 y 11.948.259 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SANDRA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.051.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de Agosto de 2006, los ciudadanos EGLIS DEL VALLE ROJAS DELGADO y BLADIMIR FELIPE ARCAY SARMIENTO, antes identificados, asistidos por la abogada SANDRA SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.051, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 11 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Calle Piar entre Carreteras "L", en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 30 de Mayo de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon uno hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de Agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 09 de Agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 09 de Agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de Octubre de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 30 de Mayo de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de su madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En lo relativo a los gastos de manutención el padre suministrará como pensión alimenticia la cantidad de Bs.500.000,oo mensuales. De igual manera el padre se compromete a colaborar con los gastos relacionados a útiles, uniformes y matrículas escolares, asistencia médica y medicinas de los niños. También se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de Bs.1.000.000,oo para los gastos de la época de navidad y año nuevo.
TERCERO: El régimen de visitas será amplio, pudiendo llevar consigo a sus hijos cuantas veces lo considere conveniente, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares y con el previo consentimiento de su madre.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EGLIS DEL VALLE ROJAS DELGADO y BLADIMIR FELIPE ARCAY SARMIENTO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 11 de Octubre de 1996.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:50 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 319-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1502-06