REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1351-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ELAINE SULEIMA MELENDEZ ROJAS y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.699.818 y 7.869.171 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.380.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 9 de Mayo de 2006, los ciudadanos ELAINE SULEIMA MELENDEZ ROJAS y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, antes identificados, asistidos por la abogada MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.380, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 30 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Avenida 33 del Sector Barrio Democracia No.777, de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 13 de Enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 16 de Mayo de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 22 de Mayo de 2006.
E) Diligencia de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 31 de Julio de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de Septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 13 de Enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: que de la revisión de las actas que conforman el expediente que les ocupa, observó la Representante Fiscal que se indicó como fecha de separación 13 de enero de 2001 (13-03-2001); en virtud de lo cual solicitó al Tribunal instar a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha 30 de Mayo el Tribunal proveyó lo solicitado por la Fiscal y posteriormente en fechas 26 de Junio de 2006 y 11 de Julio de 2006 los ciudadanos Gabriel Ordaz y Elaine Meléndez, respectivamente cumplieron lo solicitado por el Tribunal. El día 31 de Julio de 2006 la Representante Fiscal manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los niños de autos, corresponderá a la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciendo un régimen de visitas de la siguiente manera: El padre se encargará de buscar a sus hijos el día sábado y los devolverá el día domingo, para compartir con ellos el fin de semana. El día del cumpleaños de la madre, los niños compartirán con ella, así como el día de la madre; el día del cumpleaños del padre, los niños compartirán con él así como el día del padre. En época de vacaciones, los niños compartirán de forma alterna con sus padres, es decir, 17 días con su madre y 17 días con el padre. En época decembrina, los niños compartirán el día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con su madre. Sin embargo, queda entendido y acordado entre las partes que el padre podrá ver a sus hijos cualquier día de la semana, si así lo deseare, siempre y cuando no entorpezca sus labores estudiantiles.
TERCERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.1.290.000,oo), discriminados de la siguiente manera, la cantidad de (Bs.750.000,oo) por concepto de pensión alimenticia; la cantidad de (Bs.300.000,oo) por concepto de cancelación del personal de cuidado diario de los hijos, la cantidad de (Bs.150.000,oo) por concepto de gastos de merienda escolar y la cantidad de (Bs.90.000,oo) por concepto de pago de transporte escolar. Dicha cantidad será depositada en la cuenta personal de la ciudadana ELAINE Meléndez, No. 0134-0009-13-0093064844, Cuenta Corriente de la entidad bancaria BANESCO; asimismo se obliga el padre a costear los gastos anuales por colegiatura, uniformes y útiles escolares, medicinas, juguetes, vestimenta cada dos (02) meses y la correspondiente para el final de cada año, es decir, en época decembrina. El padre se compromete a realizar la apertura de una cuenta bancaria (fideicomiso) a nombre de sus hijos y a los fines de resguardar su futuro, donde será depositado al cuarenta por ciento (40%) de las utilidades anuales que devengará con ocasión a la relación de trabajo que lo une con la empresa ENELCO y las cuales no podrán ser movilizadas hasta tanto estén cumplidas las mayorías de edad de los hijos, ya identificados. Así mismo, la madre se compromete y se obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre le corresponden, cumpliendo con lo establecido en el artículo 359 de la referida Ley, así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de los hijos.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELAINE SULEIMA MELENDEZ ROJAS y GABRIEL JOSE ORDAZ MARTINEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia el día 30 de Septiembre de 1994.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 días del mes de Agosto de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:40 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 318-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1351-06
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