REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6171-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA REGIMEN DE VISITAS
PARTES: YAMIRA ESTHER VERA ANTUNEZ y RAMON ANTONIO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.726.432 y 7.868.472, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YAMIRA ESTHER VERA ANTUNEZ y RAMON ANTONIO ROMERO, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre las visitas a favor de su hija de autos. Mediante actas convenio levantadas por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 27 de julio de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) bolívares mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) cada quincena los cuales serán mediante recibo firmado por concepto de obligación alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por ambos progenitores.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares, todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) para la vestimenta más el juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a visitar a la niña dentro del hogar materno siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita.
SEXTO: El día de cumpleaños de la niña compartirá parte del día con el progenitor y el resto del día con la progenitora.
SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor.
OCTAVO: En navidad la niña compartirá el día 24 de diciembre y el 01 de enero lo compartirá con el progenitor siempre y cuando el progenitor no le toque trabajo esos días y el 31 y 25 de diciembre lo compartirá con la progenitora esto será viceversa.
NOVENO: El día del niño la niña compartirá parte del día con el progenitor y el resto con la progenitora.
DECIMO: El progenitor se compromete a sacar de paseo a la niña a lugares recreativos siempre y cuando no se encuentre en estados de embriaguez y la tiene que sacar solo sin ningún otro acompañante.
Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de esta causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal, admitiéndola en fecha 02 de agosto de 2006, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6171-06. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 09 de agosto de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° (LOPNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2006, no son contrarios a los intereses del niño y adolescentes y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 de julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 am) de la mañana se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 512-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms.-
EXP: 1U-6171-06
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