REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6163-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ y KOHL SANTANA ROJAS LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.007.041 y 11.893.411, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GONZALEZ y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Cuarta y Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos LISBETH DEL VALLE MERCADO SANCHEZ y KOHL SANTANA ROJAS LEON, antes identificados, asistidos por las Abogadas MARIA GONZALEZ y KARINA BOSCAN, Defensoras Públicas Cuarta y Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 28 de julio de 2.006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano KOHL SANTANA ROJAS LEON, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) semanales los cuales suman la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales, dicha cantidad de dinero será directamente entregada a su progenitora previa firma de recibo. Así mismo, adicional a la pensión alimentaria, el progenitor aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) de su tarjeta de alimentación mensual con los cuales hará una dotación de víveres que la progenitora personalmente escogerá en el expendio comercial según las necesidades que tengan sus hijos.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños y/o adolescentes, el progenitor se compromete a suministrar el cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades anuales los cual asciende aproximadamente a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), así mismo, dotará a cada uno de sus hijos del juguete respectivo.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para los niños y/o adolescentes, estos serán suministrados por el progenitor en su totalidad ya que estos gozan de este beneficio por ser hijos de un empleado de la empresa PDVSA.
CUARTO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consulta y asistencia médica en general de los niños y/o adolescentes, éstos se encuentran amparados por el Seguro Médico de la Empresa PDVSA para lo cual labora su progenitor, este a su vez se compromete a mantenerlos afiliados al mismo.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijos de su bono vacacional anual, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) para la compra de ropa y calzado para cada uno de ellos.
SEXTO: Ambas partes acuerdan como garantía alimentaria el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano KOHL SANTANA ROJAS LEON, en caso de despido o retiro voluntario de la Empresa PDVSA, cuya Sede administrativa se encuentra ubicada en el Edificio Miranda en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que solicita a este Tribunal oficie a la referida Empresa a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 31 de julio de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 8 de agosto de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de julio de 2.006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Empresa PDVSA bajo el No. 1443-06.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días de agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No. 1

Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 505-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

MMD/ych.-
EXP: 1U-6163-06