REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1482-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MAGDALENA YMACULADA SIERRA CALLEJAS y JOSÉ GREGORIO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.960.891 y 10.086.016, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AUDREY GELVIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.678.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 20 de julio de 2.006, los ciudadanos MAGDALENA YMACULADA SIERRA CALLEJAS y JOSÉ GREGORIO CHACIN debidamente identificados, asistidos por la abogada AUDREY GELVIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.678., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha cuatro (4) de julio de 1.992, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle El Silencio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 1.996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon un hijo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 21 de julio de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 3 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 7 de agosto de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio cuatro (4) de julio de 1.992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 1.996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido diez (10) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: La guarda del menor hijo corresponderá a la ciudadana MAGDALENA YMACULADA SIERRA CALLEJAS, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN suministrará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales como pensión alimentaria y será aumentada anualmente de acuerdo a la inflación, así mismo el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACIN, suministrará la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) para cubrir los gastos en la época de navidad y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) para los gastos escolares.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas de común acuerdo se conviene que los fines de semana compartirá con sus padres en fechas alternadas, vacaciones escolares y épocas navideñas de igual manera.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGDALENA YMACULADA SIERRA CALLEJAS y JOSÉ GREGORIO CHACIN, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día cuatro (4) de julio de 1.992.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 314-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/ych.-
SOL 1482-06