REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6040-06
MOTIVO: GUARDA.
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY MARCELINO PAUQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.459.784.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 13.210.467
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GIOVANNY MARCELINO PAUQUE BRACHO, antes identificado, asistido por la Abogada Karina Boscan, antes identificada, a los fines de interponer demanda de guarda, contra la ciudadana YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SANCHEZ, antes identificada, a favor de los niños de autos, manifestando que desde hace mas de tres meses sus hijos están bajo la su guarda, conviviendo en su casa, conviviendo en su casa brindándoles los cuidados y atenciones que ellos requieren, ya que su madre los abandonó, en casa de la abuela materna, por tal circunstancia fue hasta la residencia y llevó a los niños con él hasta su hogar donde habitan hasta los actuales momentos.
Por lo antes expuesto, y en resguardo de la integridad física, moral y psicológica de sus hijos, es por lo que acude para solicitar se le ratifique la guarda y custodia de los niños de autos, y que la misma sea acordada, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SANCHEZ y GIOVANNY MARCELINO PAUQUE BRACHO, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados KARINA BOSCAN y YURAIMA MEDINA, la primera Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.324, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 02 de Agosto de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
Primero: La ciudadana YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SANCHEZ, acuerda cederle la guarda provisional de los niños de autos, al padre ciudadano GIOVANNY MARCELINO PAUQUE BRACHO, hasta tanto esta culmine la construcción de su vivienda la cual brindará mayores comodidades a los niños. Posteriormente según lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se solicita al tribunal escuche la opinión de los niños antes identificados, a fin de que manifiesten con cual de sus progenitores desean convivir.
Segundo: Se acuerda un régimen de visitas a favor de los niños de autos, el cual se regirá de la siguiente manera: la madre retirará a los niños del hogar paterno todos los días viernes a las 6:00 pm y los reintegrará al mismo los días domingo a la misma hora.
Tercero: Con respecto a las vacaciones escolares de los niños de autos, estos convivirán quince (15) días con la madre y quince días con el padre. Asimismo en relación a las festividades de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la madre y los días 25 y 31 de diciembre con el padre.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente para el cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de guarda y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de Agosto de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Guarda y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de Agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 08 días del mes de Agosto del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. Maria Mónica Delgado Carrullo.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 502-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo


MMDC/wl.-
EXP: 1U- 6040-06