REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5281-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.068.069.
ABOGADO ASISTENTE: MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.909.
PARTE DEMANDADA: NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. 13.604.101.
HIJA: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, asistida por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana alego: “En fecha seis (6) de junio de 1.998, contraje matrimonio civil con el ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone el matrimonio procreando de esa unión conyugal una hija de seis (6) años de edad.
Pero esta situación cambio radicalmente ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba. Por otra parte mi cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud manifestando, que ya no me quería y que se marcharía del hogar, situación que se presentó en reiteradas oportunidades materializándose se amenaza de irse de nuestra casa el 28 de agosto de 2000, fecha en la cual se marchó del domicilio conyugal, recogiendo todas sus pertenencias personales, marchándose del domicilio conyugal, fuera de esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, dejándome abandonada, sin que hasta la presente fecha haya podido contactarlo, así como tampoco ha regresado al hogar.
Ahora bien, por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código civil, esto es abandono voluntario, es por eso que demando real y efectivamente por divorcio, al ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, antes identificado...”.
Como medios probatorios indicó: a) Mérito favorable que se desprenda de las actas, b) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ y FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, y c) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 4 de agosto de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 9 de agosto de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 10 y 13 de octubre de 2005, siendo las 4:35 p.m., 5:15 p.m. horas de la tarde respectivamente, me trasladé al sector Tierra Negra, frente a la Plaza Crisóstomo Falcón , casa s/n Cabimas con el objeto de practicar la citación personal del ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.101 en donde en ambas oportunidades llame y toque varias veces al portón y no fui atendido por nadie, la casa estaba totalmente cerrada, por tal motivo dejo constancia de las vivitas realizadas al domicilio del demandado y me reservo la compulsa de citación”. En fecha 27 de octubre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “…solicito invocando el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se practique la citación por carteles”. En fecha 31 de octubre de 2005 este Tribunal ordena librar cartel único de citación a la parte demandada quien deberá ocurrir por ante este Despacho dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación de dicho cartel, a darse por citado en el presente juicio de divorcio.
En fecha 4 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignó ejemplar del periódico donde aparece el cartel de citación de la parte demandada. En fecha 8 de noviembre de 2005 este Tribunal ordena desglosar la página 2 del referido ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ. En esa misma fecha la parte actora solicito se nombrara Defensor Ad-litem, a la parte demandada. En fecha 15 de diciembre de 2005 este Tribunal designa como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada MARITZA VELASQUEZ a quien se ordena notificar, a fin de que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 16 de enero de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-litem. El 23 de enero de 2006 la Defensor Ad-litem acepto el cargo recaído en su persona y se le tomó el juramento de ley. Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante solicito se citara a la defensor ad-litem a los fines de continuar con el presente juicio. En fecha 3 de febrero de 2006 el Alguacil Natural de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial, la defensor ad-litem y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 10 de abril de 2006 la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda por cuanto omitió la promoción de la prueba testimonial, en ese sentido promovió a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CROES MEDINA, ISAURA ROSA GUERRERO MONTILLA y LILIA PALMA DE SEQUERA.
En fecha 12 de mayo de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente juicio y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. En fecha 19 de mayo de 2006 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la defensor ad-litem quien presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“PRIMERO: Admito por ser cierto, que en fecha 6 de junio de 1.998 mi defendido ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así mismo que de dicha unión procrearon una hija.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso que mi defendido ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ y una vez contraído el matrimonio fijara su domicilio junto a su cónyuge en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que una vez contraído el matrimonio entre mi defendido y su cónyuge, las relaciones entre ellos se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las obligaciones que le impone el matrimonio, así como que esta situación cambió entre ellos, pues mi defendido cambio en su comportamiento dejando de ser el esposo amable y cariñoso que era, para convertirse en el esposo que se disgustaba por todo, lo que es totalmente falso.
Lo cierto es que la esposa de mi defendido fue quien abandonó el hogar conyugal que compartía con su cónyuge, ubicado en el Sector Tierra Negra de Cabimas Nº 114 frente a la Plaza Crisóstomo Falcón, lugar donde vivía con su esposo junto a los padres de éste, negándose a regresar, pues se marchó a casa de sus padres y no permitiéndole a mi defendido poder acercarse a su hija. Quiero hacer de su conocimiento, que en la actualidad mi defendido vive en la Ciudad de Arauco Estado Anzoátegui, información que pude obtener mediante comunicación vía telefónica que sostuve con mi defendido, quien dijo que permanece en esta ciudad no porque haya abandonado el hogar conyugal sino porque trabaja en esa entidad, lo cual es plenamente conocido por su cónyuge”.
En fecha 27 de junio de 2006 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En esa misma fecha, este Tribunal fija la oportunidad para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas para el 15º día hábil siguiente de Despacho, una vez que exista constancia en actas de la notificación de la última de las partes de este proceso. En fecha 4 de julio el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boletas de notificación de la apoderada judicial de la parte demandante y de la defensor ad-litem.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 15.068.069, contra el ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 13.604.101. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron por la parte demandante del ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ su apoderada judicial abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.909, por la parte demandada la Defensor Ad-litem abogada MARITZA VELASQUEZ y dos de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano CARLOS EDUARDO CROES MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.841.626, venezolano, domiciliado en Urbanización Buena Vista Calle Nº 5, Lote M-12, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARYORY ORCIAL, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA y NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ? Respondió: “si los conozco de vista, porque mi mamá es amiga de la mamá ser señor NEOMAR”, 02) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos FERRER PRIETO, tenían su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”, Respondió:”si me consta porque mi mamá iba mucho para que la mamá del señor NEOMAR y yo iba con ella, y me consta que ellos vivían allí con ella“, 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de donde vivian los ciudadanos FERRER PRIETO? Respondió: “si si tengo conocimiento, cuando mi mamá los iba a visitar yo iba con ella”, 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que hubo un abandono de hecho por parte del ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “bueno, me consta porque yo una vez me lo encontre en la calle por casualidad y le pregunte por su familia, que estaba haciendo, si estaba trabajando, como le estaba yendo y le pregunte por su esposa y su hija y él me dijo que no que estaban separados y estaba haciendo preparativos porque se iba de viaje, ya desde allí ya ni más“, 5) Diga el testigo si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario hecho por el ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “si todavía subsiste el abandono porque yo a ella también me la he encontrado y le he preguntado por él y me ha dicho que no lo ha visto más, la he visto sola y mi mamá ya no frecuenta la casa de la mamá del señor NEOMAR”. A continuación la defensor ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo en que calle y sector del Municipio Cabimas dice él tener conocimiento vivian los esposos FERRER PRIETO? Respondió: “ellos vivian en el sector Tierra negra, en la casa 114”, 2) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo dice él no haber visto más al ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “fue aproximadamente en el año 2000, en agosto de 2000”. En este estado, presente la ciudadana LILIA PALMA DE SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.018.516, venezolana, domiciliada en Avenida Andrés Bello, Barrio Miramar Calle San Antonio, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARYORY ORCIAL, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA y NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ? Respondió: “de vista, trato así no, no amigos”, 02) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos FERRER PRIETO, tenían su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”, Respondió:”si ellos tenian su domicilio aquí en Cabimas, en la casa de los suegros“, 3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección de donde vivian los ciudadanos FERRER PRIETO? Respondió: “en Tierra negra, la calle se llama San blas y la casa 115, 114 por allí así”, 4) ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que hubo un abandono de hecho por parte del ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “porque yo me lo encontre una vez por el Hospital y le pregunte por Fadiuska y me dijo que se estaba sacando el certificado de salud porque se iba de viaje, le pregunte por ella porque lo vi acompañado, no lo vi con ella“, 5) Diga el testigo si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario hecho por el ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “completamente él no ha vuelto a ver más de su hija, a ella yo le di clases, si a la niña”, 6) Diga el testigo si tiene conocimiento en que fecha se dio el abandono por parte del ciudadano NEOMAR FERRER y porque tuvo conocimiento de ello? Respondió: “bueno eso fue en el mes de agosto del año 2000 y tuve conocimiento porque la vi llegar a ella llorando con su hija pequeña a la casa de su mamá, llego llorando allí a la casa”. A continuación la defensor ad-litem de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo dice conocer a los esposos FERRER PRIETO? Respondió:”bueno desde hace tiempo porque ellos se casaron y ya ella estaba embarazada”, 2) Diga la testigo hace cuanto tiempo dice ella haber encontrado al ciudadano NEOMAR FERRER en el Hospital? Respondió: “eso hace como cuatro años más o menos, como 4 o 5 por ahí”, 3) Diga la testigo si tiene conocimiento a que lugar se fue de viaje el ciudadano NEOMAR FERRER? Respondió: “no, no me especifico el sitio a que se iba, me dijo que se iba porque no conseguia trabajo y para donde iba si habia trabajo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar toda las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA y NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 AM), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM), se concede el uso de la palabra a la abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.909 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, quien expuso: “En vista de la testifical dada por los testigos que anteriormente fueron evacuados en esta Sala y las mismas verifican y evidencian el abandono voluntario que hizo el ciudadano NEOMAR FERRER en el domicilio conyugal el cual era en la casa de habitación de su familia, desde la fecha 28 de agosto de 2000 y que la misma no se ha evidenciado hasta el momento, solicito que estas testimoniales sean admitidas y sustanciadas en la definitiva de este proceso y de igual forma todo lo alegado en el libelo de la demanda consignado por ante este tribunal en la fecha de su presentación”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la Defensor Ad-litem de la parte demandada abogada MARITZA VELASQUEZ, siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m) quien no hizo uso de las mismas.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Mérito favorable que se desprende de las actas, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ y FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CROES MEDINA, ISAURA ROSA GUERRERO MONTILLA y LILIA PALMA DE SEQUERA. Se deja constancia que solo estuvieron presentes los ciudadanos CARLOS EDUARDO CROES MEDINA y LILIA PALMA DE SEQUERA los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso. Ninguno de los testigos evacuados aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos.
Con respecto al testimonio del ciudadano CARLOS EDUARDO CROES MEDINA al preguntársele como es cierto y le consta que los esposos FERRER PRIETO, tenían su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”, respondió:”si me consta porque mi mamá iba mucho para que la mamá del señor NEOMAR y yo iba con ella, y me consta que ellos vivían allí con ella“, al preguntársele si tiene conocimiento de la dirección de donde vivían los ciudadanos FERRER PRIETO, respondió: “si, si tengo conocimiento, cuando mi mamá los iba a visitar yo iba con ella”, al preguntársele como es cierto y le consta que hubo un abandono de hecho por parte del ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “bueno, me consta porque yo una vez me lo encontré en la calle por casualidad y le pregunte por su familia, que estaba haciendo, si estaba trabajando, como le estaba yendo y le pregunte por su esposa y su hija y él me dijo que no, que estaban separados y estaba haciendo preparativos porque se iba de viaje, ya desde allí ya ni más“, al preguntársele si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario hecho por el ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “si todavía subsiste el abandono porque yo a ella también me la he encontrado y le he preguntado por él y me ha dicho que no lo ha visto más, la he visto sola y mi mamá ya no frecuenta la casa de la mamá del señor NEOMAR”. Al repreguntarle la defensor ad-litem de la parte demandada en que calle y sector del Municipio Cabimas dice él tener conocimiento vivían los esposos FERRER PRIETO, respondió: “ellos vivían en el sector Tierra negra, en la casa 114”, al preguntársele desde hace cuanto tiempo dice él no haber visto más al ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “fue aproximadamente en el año 2000, en agosto de 2000”. Observa esta Juzgadora, que el presente testigo no aportó elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados por la parte actora en su libelo, además gran parte de sus dichos son referenciales, es decir, no obtuvo el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos sino que fueron aportados por las partes intervinientes de este juicio cuando expresa: “una vez me lo encontré en la calle por casualidad y le pregunte por su familia, que estaba haciendo, si estaba trabajando, como le estaba yendo y le pregunte por su esposa y su hija y él me dijo que no, que estaban separados” y “yo a ella también me la he encontrado y le he preguntado por él y me ha dicho que no lo ha visto más” (Subrayado de la Juzgadora), en consecuencia, se le resta valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testimonio rendido por la ciudadana LILIA PALMA DE SEQUERA al preguntársele como es cierto y le consta que los esposos FERRER PRIETO, tenían su domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”, respondió:”si ellos tenían su domicilio aquí en Cabimas, en la casa de los suegros“, al preguntársele si tiene conocimiento de la dirección de donde vivían los ciudadanos FERRER PRIETO, respondió: “en Tierra negra, la calle se llama San Blas y la casa 115, 114 por allí así”, al preguntársele como es cierto y le consta que hubo un abandono de hecho por parte del ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “porque yo me lo encontré una vez por el Hospital y le pregunte por Fadiuska y me dijo que se estaba sacando el certificado de salud porque se iba de viaje, le pregunte por ella porque lo vi acompañado, no lo vi con ella“, al preguntársele si tiene conocimiento si en los actuales momentos subsiste el abandono voluntario hecho por el ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “completamente él no ha vuelto a ver más de su hija, a ella yo le di clases, si a la niña”, al preguntársele si tiene conocimiento en que fecha se dio el abandono por parte del ciudadano NEOMAR FERRER y porque tuvo conocimiento de ello, respondió: “bueno eso fue en el mes de agosto del año 2000 y tuve conocimiento porque la vi llegar a ella llorando con su hija pequeña a la casa de su mamá, llego llorando allí a la casa”. Al repreguntársele la defensor ad-litem de la parte demandada desde hace cuanto tiempo dice conocer a los esposos FERRER PRIETO? respondió:”bueno desde hace tiempo porque ellos se casaron y ya ella estaba embarazada”, al preguntársele hace cuanto tiempo dice ella haber encontrado al ciudadano NEOMAR FERRER en el Hospital, respondió: “eso hace como cuatro años más o menos, como 4 o 5 por ahí”, al preguntársele si tiene conocimiento a que lugar se fue de viaje el ciudadano NEOMAR FERRER, respondió: “no, no me especifico el sitio a que se iba, me dijo que se iba porque no conseguía trabajo y para donde iba si habia trabajo”. Al analizar este testigo, observa esta Juzgadora que parte de sus dichos referenciales, es decir, no obtuvo el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos sino que fueron aportados por las partes intervinientes de este juicio al expresar: “porque yo me lo encontré una vez por el Hospital y le pregunte por Fadiuska y me dijo que se estaba sacando el certificado de salud porque se iba de viaje, le pregunte por ella porque lo vi acompañado, no lo vi con ella“ (Subrayado de la Juzgadora), en consecuencia, esta Juzgadora resta valor probatorio a esta prueba testimonial evacuada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto la prueba testimonial presentada fue desechada, ya que los testigos no aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos, además parte de sus dichos son referenciales, es decir, que no obtuvieron el conocimiento de los hechos por sus propios sentidos, sino por el contrario fueron aportados por las partes que intervienen en el presente juicio de divorcio, en otro orden de ideas, se observa que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que probarán sus alegatos, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano NEOMAR JOSÉ FERRER VELIZ, en contra de la ciudadana FADIUSKA DEL ROSARIO PRIETO DIAFERIA, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 313-06.
La Secretaria Suplente,

Abog. Yuraima Luzardo

MMDC/ ych.